Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 484/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 41/2008 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 484/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 41/08-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 308/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL
APELANTE: Antonio
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA 484/2008
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 20 de junio de 2008
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 41/08-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 308/05 del Juzgado de lo Penal nº 3
de Sabadell, seguido por un delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 27 de junio de 2008. Ha sido parte apelante el
procurador D. Esteban Celorrio Jiménez, en nombre y representación del acusado D. Antonio ; y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Antonio, en calidad de autor responsable del delito de hurto ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia igualmente referida, a la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a que indemnice al representante legal del establecimiento Supercor, de Sant Quirze del Vallès, en la cantidad de setecientos noventa y seis euros, como precio de venta de los comestibles sustraídos, y al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, habiéndose procedido en el día de hoy a la deliberación y votación del recurso, que se resuelve a través de la presente.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de un delito de hurto, alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas en sus dos vertientes: como insuficiencia probatoria e infracción del principio de presunción de inocencia y como falta de prueba y errónea valoración de los medios probatorios practicados. La verdad es que a la vista de los argumentos que se exponen bajo tales epígrafes no se acierta a comprender esa distinción, aludiéndose en el recurso a la vulneración, no sólo de aquel principio, sino también del in dubio pro reo, así como a la "ultima ratio" del derecho penal; al margen de que también se observa en el recurso algún que otro párrafo cuya inclusión en el escrito de apelación debe obedecer a algún involuntario error informático. Pero, en definitiva, por el citado argumento del error en la valoración de las pruebas, solicita la parte la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra absolviendo al recurrente de dicho delito.
En primer lugar, debemos dejar constancia de que por auto de 19 de mayo de 2008 dictado en este Rollo, ya se desestimó por este tribunal la prueba que la parte apelante solicitaba para su práctica en esta alzada; resolución que no fue recurrida y con la que diversos argumentos del recurso ya quedan desvirtuados.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, tal argumento debemos desestimarlo, pues tras el examen de las actuaciones consideramos que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, basta una somera lectura del acta del juicio para constatar la realidad de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada. De la testifical de cargo se desprende que el acusado ya había sido visto en otras ocasiones, y que el día de autos fue observado cómo metía en una bolsa varios paquetes de embutidos loncheados, en envases al vacío, y que al ser interceptado y requerido para que los entregara a la salida del establecimiento reaccionó de forma violenta y chulesca, no recuperándose lo sustraído. Prueba de cargo que, en definitiva, y dicho de forma resumida, reúne los conocidos requisitos que la jurisprudencia exige para la virtualidad de la misma como enervadora del principio de presunción de presunción de inocencia: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud de la declaración; y persistencia en la incriminación. En definitiva, en esta alzada compartimos los razonamientos de la sentencia apelada, los que damos aquí por expresamente reproducidos y a los que poco más puede añadirse que no constituya una mera repetición de lo que en ellos ya se dice. Por ello, el alegato del error en la apreciación de la prueba no puede prosperar.
TERCERO.- Por tanto, igual suerte desestimatoria deben correr las alegaciones sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues este derecho, que existe para salvaguarda de los de la persona, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitiman, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las prueba incriminatoria tenida en cuenta para dictar el fallo apelado.
De otro lado, y alegado asimismo por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo, debe recordarse que el mismo constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, y que debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación; así como las referencias a la consideración del derecho penal como "última ratio", que nada tienen que ver en un caso como el presente, en el que la comisión de un delito de hurto ha quedado perfectamente acreditada. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Esteban Celorrio Jiménez, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 308/05 , seguido por un delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

