Última revisión
16/11/2009
Sentencia Penal Nº 484/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 50/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 484/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100738
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00484/2009
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
P. A. n º 50/09
Diligencias Previas n º4443/09
Juzgado de Instrucción n º11 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 484/2009
Iltmos. Sres.:
D. ALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
D. EDUARDO PORRES ORTIZ DE URBINA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid la presente causa tramitada como Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública contra Josefina , de nacionalidad dominicana, con N.I.E NUM000 , nacido en Madrid, el día 11.04.1974, hijo de Zenón y de Milagros, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad por esta causa, y contra Ramón , de nacionalidad española, con D.N.I NUM002 , nacido en Madrid, el día 26.10.1974, hijo de Eduardo y de Francisca Anelina Tamara, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION001 n NUM003 , Piso NUM004 de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad por esta causa, ambos defendidos por Letrado José María Gómez Gutiérrez y representados por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en la modalidad agravada del art. 369.4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando le fuera impuesta a los acusados como autores del mismo la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo de la condena y multa de 550 euros y costas, comiso del dinero y de la sustancia intervenida y costas.
TERCERO.- En igual trámite la defensa mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la absolución de sus defendidos con declaración de las costas de oficio.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, de los testigos propuestos no renunciados, pericial y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado de la prueba practicada en el juicio. Los imputados han reconocido su presencia en el bar que regentaban, si bien Ramón dice que acudió cuando ya estaba la Policía, los testigos propuestos por la defensa Hedí y Nancy han reconocido tanto que regentaban el establecimiento como que trabajaban en el mismo. Todos ellos han negado poseer o traficar con las drogas. Los agentes de Policía han relatado las circunstancias de la ocupación de la droga, sin haber visto ninguna transacción sobre la misma. Tan solo uno de los agentes, el NUM005 , manifestó que entre las 10 y las 16 horas, observó alrededor de 10 individuos con aspecto de toxicómanos entrar en el bar y salir en poco tiempo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, tras el desarrollo de la prueba no hay elementos de cargo suficientes para imputar el delito contra la salud pública a los acusados. Es cierto que la droga, en cantidad ínfima y de muy baja calidad, se encontró en el establecimiento, pero no hay ningún dato que vincule a Ramón y a Josefina con la sustancia, ni consta que supieran de su existencia, ni se ha probado ningún tipo de intercambio con terceros. Habiéndose probado que el primero tiene otros dos trabajos, y teniendo en cuenta la recaudación ordinaria de un bar, la cantidad de dinero intervenida no es elemento determinante de que proceda del tráfico de drogas. La STS 20.04.07, establecía que "es doctrina de esta Sala harto conocida que el art. 368 C.P ., al penalizar dentro del mismo marco sancionador todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha implantado un concepto extensivo de autor, de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad en el tipo que nos concierne, se integran en las actividades propias de autor. Consecuentemente facilitar o favorecer las conductas nucleares del delito (elaborar, cultivar, traficar, poseer, etc) constituyen a su vez conductas nucleares, por así preverlo el Código". No habiéndose probado que los acusados hayan realizado ninguna de las acciones descritas la sentencia ha de ser absolutoria.
TERCERO.- Al ser absolutoria se deben dejar sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en esta causa, incluso las de carácterv real. Las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramón y a Josefina del delito que venían siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando las costas de oficio.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares acordadas contra los acusados.
Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
