Última revisión
18/06/2009
Sentencia Penal Nº 484/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 125/2009 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 484/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO 125/09
JUICIO ORAL 542/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
SENTENCIA Nº 484/09
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Teresa García Quesada
Dª . Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral 542/06, procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Balbino y una falta de lesiones contra Florentino , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados y por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de diciembre de 2008; han sido parte en la sustanciación de dichos recursos, los apelantes citados, representados por los Procuradores Dª. Raquel Díaz Ureña, D. Ángel Martín Gutiérrez, y el Abogado del Estado, respectivamente.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2008 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Balbino , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de tres euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un año y un día y a las costas del delito, incluidas las de la acusación particular, y como autor de una falta de maltrato a la pena de veinte días multa a razón de tres euros cuota diaria.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Florentino en la cantidad de 1471 euros por lesiones, en la de 1224,40 euros por la secuela, en la de 16,606,38 euros por lucro cesante, y la de 2088,08 por gastos acreditados, declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio del derecho de repetición que legalmente pudiera corresponderle.
Debo condenar y condeno a Florentino , como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros cuota diaria y a la mitad de las costas del juicio de faltas.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Balbino en la cantidad de 210 euros por lesiones.
En caso de impago de las multas impuestas, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:" Resulta acreditado y expresamente se declara que sobre las 5:30 horas del día 28 de enero de 2006 el acusado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad G-....-GA , que no se encontraba asegurado, por la Plaza de Callao de esta Capital, haciéndolo bajo una ingesta previa de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para conducir, a consecuencia de lo cual, perdió el control del vehículo, e invadió el carril contrario de circulación, colisionando con el auto Taxi, .... ZTK , que conducía su propietario Florentino , sufriendo daños ambos vehículos que han sido reparados por sus respectivas compañías de seguros.
Practicada al acusado Balbino la prueba de alcoholemia, la misma dio resultado positivo de 0,62 y 0,59 mg de alcohol por litro de aire espirado, presentando olor a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos y brillantes.
Al bajarse de los vehículos con motivo del accidente, Florentino fue hacia donde se encontraba Balbino , y se enzarzaron en una pelea, dándole Florentino a éste un puñetazo en la frente, sufriendo contusiones que tardaron en curar siete días tras una primera asistencia facultativa, sin que quede acreditado que Balbino causara lesiones a Florentino , el cual, fruto de la agresión a Balbino tuvo lesiones consistentes en fractura de 4º y 5º metacarpiano de la mano derecha.
Como consecuencia de la colisión, Florentino Sufrió lesiones consistentes en contractura cervical leve, que tardaron en curar 30 días, quedándole como secuela algia cervical, habiendo necesitado tratamiento médico".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Dª. Raquel Diaz Ureña en nombre y representación de Balbino y por el Abogado del Estado en representación del Consorcio se interpuso recurso de apelación y por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez en nombre y representación de Florentino , recurso de apelación parcial, admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnando el Abogado del Estado el interpuesto por la representación procesal de Florentino , y adhiriéndose al interpuesto por la representación de Balbino , por Florentino y Balbino , se impugnó el interpuesto de contrario, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto por el Abogado del Estado e impugnando el interpuesto por la representación de Florentino .
Fundamentos
PRIMERO.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Balbino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, y el examen de las actuaciones por este Tribunal, se comprueba que llegado el día 18 de diciembre de 2008 señalado para el acto del juicio, y ante la incomparecencia del anteriormente citado, se celebró el juicio en ausencia del acusado. Hay que resaltar, que con fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió vía fax en el Juzgado, un oficio de la Dirección General de la Policía en el que consta: "Se comunica a V.I. que en relación al asunto de su referencia, en el que se interesa citar de comparecencia en ese Juzgado, a las 9:30 horas del día 18 de diciembre a Edmundo , con domicilio en la plaza DIRECCION000 número NUM000 , 4º-2 de Madrid; que personada la dotación policial manifiesta que es entregada en mano la citación al requerido". Sin que por otro lado, como es habitual, se acompañen a este oficio copia de la cédula de citación en la que consten los extremos relativos al señalamiento, la posibilidad de ser celebrado el juicio en su ausencia, y la firma e identidad del receptor.
La defensa del precitado acusado interesó la suspensión del juicio por entender que no estaba legalmente citado, como ya hemos señalado el juicio se celebró en su ausencia y esta misma representación procesal alega como primer motivo de su recurso, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 790.2 , al no acordarse la suspensión del juicio oral, causando indefensión a su representado, interesando expresamente la nulidad del acto del juicio oral.
Con carácter previo al examen al fondo del asunto, debemos centrarnos en la valoración del oficio remitido por la Dirección General de la Policía, sin la copia de la cédula de citación que debía de ser entregada al acusado, para determinar si puede entenderse como una citación válida a los efectos de la posibilidad de celebración del juicio en ausencia del acusado. La respuesta debe ser negativa, ya que desconocemos los términos que contiene la citación efectuada al acusado, no sólo en lo referente al lugar y fecha del señalamiento, sin lo que es más importante, en la información relativa la posibilidad de celebración del juicio en su ausencia.
La celebración del juicio oral sin citación del acusado produce una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuya reparación ha de hacerse a través de la nulidad de la sentencia y del acto del juicio interesada por la defensa de uno de los acusados y la celebración de nuevo juicio con efectiva citación de los acusados a las sesiones del juicio oral (en este sentido STC 308/93 de 25 de octubre ).
Como recuerda la STS 514/2006, de 5 de mayo , la presencia del acusado es necesaria para la celebración del juicio oral, como consecuencia derivada de la vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la de la posibilidad de ser oído. Asimismo afecta directamente al derecho de defensa, en cuanto que el acusado puede intervenir en el plenario en su propia defensa no sólo a través de su Letrado, sino también mediante su propia declaración y en el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la LECrim . La interpretación constitucional de las normas reguladoras del proceso impiden que esos derechos puedan verse reducidos de forma no suficientemente justificada.
Esta necesidad de la presencia física del acusado viene establecida en la LECrim, concretamente en el artículo 786 respecto del procedimiento abreviado, seguido en la presente causa, de forma correlativa a los artículos 688, 746 y concordantes en relación al procedimiento ordinario. Las excepciones a esta previsión, que como tales han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular, o al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo. Lo cual se completa naturalmente con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco de este procedimiento abreviado por la citación en la persona o en el domicilio a que se refieren el artículo 775 ya citado, previsión esta última que no deja de plantear algunos problemas relacionados especialmente con la posibilidad efectiva de conocimiento por parte del acusado de la fecha del señalamiento, que, en su caso, podrían ser considerados en el marco del llamado recurso de anulación previsto en el artículo 793 , pero que no necesitan ser examinados en este momento.
Como otros requisitos más, exige la ley que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza; que exista una petición de celebración del juicio por parte del Ministerio Fiscal o de la acusación particular; que se oiga a la defensa; y que el Juez o Tribunal entienda que, a pesar de la ausencia del acusado, existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.
Además, en cualquiera de los casos, es absolutamente imprescindible la citación del acusado, bien personalmente o en la persona o domicilio designados previa la advertencia contemplada en el artículo 775 , pues se trata de una previsión que tiende asegurar la efectividad de derechos afectados en el ámbito de enjuiciamiento penal. Además de lo hasta ahora dicho, la LECr contempla la omisión de la citación del procesado como motivo de casación por quebrantamiento de forma del artículo 850.2 .
De todo lo anterior se desprende con claridad que en el presente caso, el juicio oral se celebró sin del acusado fuera debidamente citado, ya que no consta la cédula de citación que permite tener constancia de que el acusado ha sido debidamente citado con el conocimiento de que el juicio puede ser celebrado en su ausencia, concluyéndose con la nulidad de la sentencia y juicio, por vulneración de los derechos fundamentales del acusado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con toda las garantías y al ejercicio efectivo de su derecho de defensa, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al último señalamiento, para que se continúe la tramitación con arreglo a derecho, celebrándose un nuevo juicio, con citación de los acusados, por juez distinto a fin de evitar cualquier prejuicio.
Ello hace innecesario el examen de los distintos motivos de apelación invocados en los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO.- Se declaran las costas de esta alzada de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes de la LECR y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Raquel Díaz Ureña en nombre y representación del acusado Balbino , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido declarar la nulidad de la sentencia recurrida y acto del juicio oral, retrotrayendo el procedimiento al momento de la celebración del juicio, el cual deberá celebrarse con citación de las partes y con todas las garantías legales, y por Juez distinto al que celebró el juicio en la instancia, con declaración de las costas procesales de oficio.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
