Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 340/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100890


Encabezamiento

Dª. ANA ISABEL CRUZ BODAS

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO AP.- 340/10

PROC. ABREVIADO 637/08

JDO. PENAL. Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 484

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

Madrid a 9 de diciembre de 2010.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 637/08 procedente del Juzgado de lo Penal

nº 16 de esta Capital y seguido por delito de Robo con Fuerza; siendo partes en esta alzada como apelantes D. Inocencio representado por la

Procuradora Dª Alicia Hernández Villa y defendido por la Letrada Dª ana Aparicio m.-Salmeán y D. Raúl , representado por la Procuradora Dª

Mercedes Tamayo Torrejón y defendido por el Letrado D. Javier Tomás González Caralt y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de Abril de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes: "En la hora no bien determinada de la madrugada del día 28 de Enero de 2005, los acusados Inocencio con NIE nº NUM000 , de nacionalidad marroquí y en situación legal en nuestro país, mayor de edady sin antecedetes penales; y Raúl , con NIE nº NUM001 , nacional de Marruecos y en situación legal en nuestro país, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro ilícito, procedieron a realizar los siguientes hechos en la localidad de Galapagar:

1.-Fracturaron la luna de la puerta delantera izquierda del Citroën Berlingo matrícula R-....-IE que su titular Arturo , había dejado estacionado a la altura del nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de Galapagar, apoderándose así de una navaja, una linterna y cuatro CD,s que no han sido tasados. Como consecuencia de estos hechos, quedó inutilizado el mecanismo manual de subida y bajada de la ventanilla, habiéndose tasados los daños sufridos en este vehículo en 260,05 euros.

2.- Fracturaron la luna de la puerta delantera del Renault 19 matrícula X-....-XH , propiedad de Ildefonso , pero que era utilizado por Sergio , el cual lo había dejado estacionado a la altura del nº 10 de la Calle Geranio de Galapagar, sustrajeron de su interior un chaleco reflectante, cinco DD,s y unos dados, habiéndose recuperado estos efectos y entregado a su legítimo propietario. Los daños ocasionados en la luna del vehículo han sido reparados sin coste alguno para el propietario.

3.- Del mismo modo, rompieron la luna de la puerta izquierda de la furgoneta Citroën C-15 matrícula N-....-NZ que su propietario, Amador , había estacionado a la altura del nº 10 de la calle Geranio, sustrayendo de su interior un radiocassete, que finalmente dejaron abandonado al lado del vehículo, habiéndose tasado pericialmente en 82,24 euros.

4.- Igualmente, procedieron a fracturar la puerta delantera izquierda de la furgoneta Renault Kangoo matrícula ....-RRH que su titular, Eulogio , había dejado estacionado a la altura del nº 10 de la calle Claveles, y se apoderaron así de un atornillador con batería, un walkman y una radial, de los cuales únicamente se recuperaron unos alicates y el atornillador de batería. Los daños ocasionados se han tasado pericialmente en 132,11 euros, y los efectos sustraídos y no recuperados, se han tasado en 110 euros.

5.- También golpearon la luna, a fin de bajarla del vehículo marca Seat Ibiza matrícula ....-VDG que su propietaria María , había dejado estacionado en la calle Rosales de Galapagar, si bien no llegaron a apoderarse de objeto alguno. La titular ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle.

6.- Del mismo modo, rompieron la luna de la puerta delantera izquierda del turismo marca Volkswagen golf matrícula G-....-GQ que su titular, Nazario , había dejado estacinado a la altura del nº 10 de la calle Fuente de las Colmenas, y se apoderaron así de un radio CD,s tasado pericialmente en 200 euros, dos Walkie-talkies tasados pericialmente en 49 euros, una linterna frontal tasada pericialmente en 15 euros, una llave y diversas prendas de vestir, así como de una cartera que contenía en su interior 60 euros y diversa documentación perteneciente a su dueña Antonia ; habiéndose recuperado el multiusos y dicha documentación y entregado a sus legítimos propietarios. Los daños ocasionados en el vehículo se han tasado pericialmente en 86,63 euros.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, hace constar que Eulogio , Nazario , Amador , María Y Antonia no reclaman por los daños y efectos sustraídos."

El FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Raúl y Inocencio como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido y sin la concurrencia de robo con fuerza en las cosas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a Arturo en la cantidad de 260,05 euros por los daños ocasionados en su vehículo además en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los efectos que le fueron sustraídos en su vehículo, así como sus intereses legales.

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representaciones de Inocencio y Raúl que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 340/10; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el día de hoy, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados con las siguientes modificaciones:

En el párrafo primero de los hechos probados se suprime la referencia que en él se hace de Raúl respecto a su participación, por no quedar acreditada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal n 16 de Madrid se alzan en apelación los dos acusados Raúl y Inocencio que al basarse en motivos distintos van a ser examinados por separado.

A) RECURSO DE Inocencio .

Basa su impugnación en error en la valoración de la prueba, lo que se relaciona con una vulneración del principio de presunción de inocencia, que el recurrente considerada no ha quedado destruida, al haberse practicado en el plenario únicamente la declaración de los dos acusados y los policías que no vieron lo sucedido, y solo adujeron haber visto a Inocencio en un jardincito portando unos cds, comprobando después que había en la zona varios vehículos fracturados; añade el recurrente que solo admitió haber estado con Raúl previamente a su detención y que era este el que fracturaba loas lunas de los vehículos, introduciéndose en el interior de los mismos , tirando algunos objetos al exterior, cogiendo por ello Inocencio los cds que se le hallaron por la policía, sin que se le ocuparan el resto de los objetos denunciados por los propietarios de los vehículos, así como tampoco ningún instrumento servible para el robo, por lo que solo, en caso de no ser absuelto podría ser castigado como autor de una falta de hurto.

En primer lugar debe decirse que no ha existido vacío probatorio, ni las pruebas practicadas se han obtenido ilícitamente, ni se observa por la Sala, tras el visionado de dvd del juicio oral, se hayan interpretado de manera irracional e ilógica por el juez a quo, que ha contado con pruebas de cargo directa e indiciaria con suficiente entidad para dictar sentencia condenatoria respecto de Inocencio . En el caso concreto que nos ocupa existe una concreta prueba testifical de los policías actuantes, así como la declaración del propio Inocencio .

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. A tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado, cuya acreditada falsedad puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo , 27 de junio y 10 de julio de 1992 entre otras).

En el caso enjuiciado la valoración e inferencias realizadas por el juez a quo es correcta y acorde con las reglas de la lógica poniendo de relieve diversidad de indicios existentes los que las y su engarce lógico, extrayendo la única conclusión posible cual es la participación directa en los hechos imputados de Inocencio .

Efectivamente serían indicios bases de los que extraer la mencionada consecuencia: Inocencio fue sorprendido por la policía cuando circulaba por la calle en bicicleta y como al observar a la dotación policial se introdujo rápidamente en un parque y una vez allí fue buscado y detenido por los policías locales, ocupándole no solo los tres cds, sino además documentación de los propietarios de los vehículos y contrariamente a lo expuesto por el recurrente los objetos que se reseñan en el atestado policial, refiriendo los policías locales como estos efectos los portaba en la mochila y que no daba razón de porque estaba escondido, ni porque llevaba esos objetos, alegando solo que se los había dado un colega. El propio Inocencio , contradiciendo la anterior declaración, reconoció su participación en el robo pues afirmó en el plenario que él facilitaba algunas piedras a su acompañante, para lanzarlas contra los cristales de los vehículos y que una vez rotos tanto él como su compañero se introdujeron en el vehículo, buscando lo que pudiera haber de valor, siendo así su conducta integra el tipo penal del robo con fuerza, que se ha considerado correctamente como continuado por el Juez a quo al no haber sido recuperado todos los efectos sustraídos y así lo expusieron en plenario los propietarios perjudicados refiriendo que habían encontrado sus vehículos con las cristales fracturados y faltando de los mismos algunos efectos que han recuperado aunque no en su totalidad. En concreto Sergio afirmó haber recuperado un cable reflectante y unos dados el resto no. El testigo Eulogio que afirmó igualmente que su vehículo fue fracturado en su cristal y le faltaba herramienta que no ha recuperado, compareció Nazario que lo halló con una luna rota y una piedra en el interior, faltándole el radio cassete y un multiusos así como documentación que no recuperó. Amador señaló que igualmente encontró su vehículo con el cristal fracturado.

B) RECURSO DE Raúl

No puede llegarse a la misma conclusión respecto de Raúl , al existir solo una única prueba de cargo, a saber , la declaración del coimputado Inocencio que le incrimina como autor de los hechos por los que ha sido acusado.

La STS. 13.12.2002 precisa que la declaración del coimputado ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la Justicia no es un dato que elimine por si mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar.

Es por eso, que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes no puede negarse valor a la inmediación vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de injerencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso"( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido»( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración",( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3 , recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente , una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado( STC. 57/2009 de 9.3 ), y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( así, SSTC. 233/2002 de 9.12 (RTC 2002, 233 ), ó 92/2008 de 21.7 (RTC 2008, 92) )

Así las cosas, en este caso, la única prueba de cargo es la declaración de Inocencio , encontrándose la misma carente de cualquier corroboración externa; es mas en el plenario compareció su pareja sentimental en el momento de los hechos que afirmó estar completamente segura de haber estado todas las noches con su compañero Raúl ; además a Raúl no se le ha ocupado ningún efecto procedente del robo, no fue visto en el lugar de los hechos por los policías locales y no ha existido contradicciones en sus declaraciones, negando siempre cualquier participación en el robo , por lo que esta Sala considera que la declaración de Inocencio es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara y debe ser absuelto del delito de robo por el que ha sido condenado

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso formulado por la representación procesal de Inocencio CONFIRMAMOS la condena impuesta al mismo por un delito de robo con fuerza continuado al que se refiere la presente causa y ESTIMANDO el recurso formulado por la representación procesal de Raúl , REVOCAMOS la resolución recurrida respecto de éste y le ABSOLVEMOS del delito del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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