Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 961/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 961/2010 -AP

P. A. núm.:100/2010 del Juzgado Penal 2 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 484/2010

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Raimundo , representado por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendido por la Letrada Sra. Encarna Luceño, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 26 de julio de 2010 en Procedimiento Abreviado nº 100/2010 seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada en el que figura como acusado Raimundo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 7'25 horas del día 22 de enero de 2009, el acusado Raimundo , de nacionalidad portuguesa y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, se dirigió a Daniela , cuando ésta se hallaba en la calle Sant Carles i Sant Josep de Reus, colocándose el acusado justo detrás de ella y, con ánimo de obtener beneficio ilícito, le dio un fuerte tirón del bolso que portaba, al tiempo que le decía "dame el bolso", forcejeando la Sra. Daniela para evitar que se lo arrebatara, tirando también ella del asa, por lo que Raimundo le propinó un empujón en el hombro, hecho que provocó que la Sra. Daniela cayera al suelo, llevándose finalmente el acusado el bolso, marca Tod's, y apoderándose del monedero de piel que llevaba en su interior y que contenía tarjetas de crédito, DNI y permiso de conducir, tarjeta de la Seguridad Social, 80 euros en efectivo, una libreta de ahorros de La Caixa, así como el teléfono móvil, unas llaves y un mando para acceder al garaje y unas gafas de sol y otras graduadas".

"A consecuencia de los anteriores hechos, Daniela , sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho, que requirieron una primera asistencia facultativa y 10 días, 3 de ellos impeditivos, para su sanidad".

"En la entrada y registro efectuada en el domicilio de Raimundo , el día 24 de abril de 2009, se hallaron entre otros efectos, el bolso marca Tod's, el monedero de piel con la documentación y tarjetas a nombre de la Sra. Daniela , la libreta de ahorros, y el teléfono móvil sustraídos y que fueron entregados a su legítima propietaria por la policía".

"La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos y por las lesiones sufridas".

"SEGUNDO: Se declara probado que, en la madrugada del día 20 de abril de 2009, Raimundo , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, forzó la puerta de entrada del edificio C de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Reus y, una vez dentro, tras subir al primer piso de la zona comunitaria, escaló hasta una cornisa para, una vez allí, acceder a las terrazas de los áticos, pasando seguidamente al interior de alguna de esas viviendas, tras forzar las puertas correderas de aluminio y, aprovechado que los moradores estaban durmiendo, se apoderó de los siguientes objetos:

1) en el ático núm. NUM001 , cuyo morador es Constancio , tras forzar el aluminio de la puerta corredera de la terraza, accedió al interior de la vivienda y sustrajo una cámara de video JVC serie 15340348 y un DVD portátil marca WOXTER modelo Sierra 70, habiendo renunciado a ser indemnizado.

2) en el ático núm. NUM005 , cuyos moradores son Florentino y María Virtudes , tras forzar la puerta corredera de aluminio, sustrajo un ordenador portátil marca BEEP modelo TAY, una taladradora, unos altavoces de ordenador y un aspirador, habiendo sido recuperados estos efectos, a excepción del ordenador y el aspirador. El ordenador portátil ha sido valorado pericialmente en 1.458'99 euros, y en cuanto al aspirador (sistema limpieza Tristar), se aportó factura por un valor de 2.450 euros y sus propietarios reclaman por dichos importes.

3) en el ático núm. NUM004 , cuyo morador es Berta , se apoderó de una bicicleta marca Curtis que se hallaba en el balcón de la vivienda, no habiendo podido acceder al interior del domicilio puesto que se disponía de rejas metálicas. La bicicleta ha sido tasada pericialmente en 1.595 euros, más IVA y la propietaria reclama su importe.

4) en el ático núm. NUM003 , cuyo morador es Mario , tras forzar el aluminio de la puerta corredera de la terraza, accedió al interior de la vivienda y se apoderó de una PDA y un maletín que contenía un ordenador portátil marca HP dv 9002, habiendo sido recuperado el maletín, sin el ordenador, la mañana siguiente durante la inspección ocular que realizaron los agentes de policía en el edificio. El ordenador ha sido tasado pericialmente en 1.199 euros y su propietario reclama su importe.

5) en el ático núm. NUM002 , cuyo morador es Sonia , tras forzar las puertas correderas de aluminio de la terraza, se apoderó de un ordenador portátil marca BEEP modelo IRIDIUM, una memoria USB y un ordenador portátil marca HP modelo Compaq 6730. Dichos efectos fueron recuperados y su propietaria no reclama nada.

6) en el ático núm. NUM006 , cuyo morador es Bernardo , tras forzar las puertas correderas de aluminio de la terraza, se apoderó de una cámara de video marca Sony. Dicho efecto fue posteriormente recuperado y su propietario no reclama nada.

7) en el ático núm. NUM007 , cuyo morador es Celestina , no accedió al interior de la vivienda al hallarse protegido por rejas metálicas, limitándose a revolver los objetos que se hallaban en la terraza, sin apoderarse de efecto alguno ni causar daños.

En la entrada y registro efectuada en el domicilio de Raimundo , el día 24 de abril de 2009, se hallaron entre otros efectos: el DVD portátil marca WOXTER modelo Sierra 70 de color negro (denunciado por Constancio ), la PDA marca PALM modelo Z22 (denunciado por Mario ), el ordenador HP modelo Compaq 6730 (denunciado por Sonia )".

"TERCERO: Se declara probado que, sobre las 18'40 horas del día 22 de abril de 2009, el acusado Segundo , con DNI NUM008 y sin antecedentes penales, portando una bolsa negra que contenía la cámara de video JVC serie 15340348 (denunciada por Constancio ), se dirigió, junto a Raimundo , a la tienda de compraventa de artículos de segunda mano, llamada Cashmoney, sita en la calle Roser de Reus, con la intención de vender dicha cámara por encargo de Raimundo , quien se quedó junto a la puerta del establecimiento al haberle manifestado que no podía hacerlo él mismo, pues tenía una deuda con el dueño, siendo sorprendidos ambos acusados por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM009 , cuando salió Segundo nuevamente con la cámara, al no haber podido venderla por falta de documentación, interviniendo el agente dicho efecto al no acreditar su titularidad ninguno de los acusados y sospechando que pudiera tener un origen ilícito".

"No ha resultado acreditado que el acusado Segundo tuviera conocimiento de que dicha cámara había sido sustraída en un domicilio de la DIRECCION000 y que ayudare, con ánimo de lucro, a Raimundo a aprovecharse de ese efecto obtenido por éste ilícitamente".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Raimundo , de nacionalidad portuguesa, como autor responsable de un delito de robo con violencia, de menor entidad, previsto y penado en los artículos 237 y 242.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

"Que debo condenar y condeno a Raimundo , de nacionalidad portuguesa, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2, 241 y 74 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de tres años y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

"Que debo condenar y condeno a Raimundo , de nacionalidad portuguesa, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, del artículo 53 CP, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

"Que debo absolver y absuelvo a Segundo del delito de receptación del que venía siendo acusado".

"En concepto de responsabilidad civil, Raimundo deberá indemnizar a: 1) Florentino y María Virtudes en la cantidad de 1.458'99 euros por el ordenador portátil sustraído y no recuperado, así como por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tras su peritación, por la aspiradora no recuperada (cuya factura consta unida al folio 186); 2) a Berta , en la cantidad de 1.595 euros más IVA por la bicicleta sustraída y no recuperada; y 3) a Mario , en la cantidad de 1.199 euros por el ordenador sustraído y no recuperado".

"Se mantiene la situación personal de Raimundo , prorrogándose la situación de prisión provisional durante la eventual tramitación de recurso, y ello hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en Sentencia".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por la representación del Sr. Raimundo se funda sobre la invocación del derecho a la presunción de inocencia. A su parecer, la sentencia recurrida lo lesiona en cuanto la declaración de condena no se basa en prueba suficiente, en particular de que el recurrente sea el autor de los diferentes actos sustractivos que se precisan en los hechos probados. Para el apelante, la prueba practicada solo permite reputar acreditado que poseía diferentes objetos sustraídos en fechas previas pero de manera alguna sirve para afirmar que fuera, también, el autor de los robos con fuerza y con violencia que se describen. Por tanto, la conclusión de participación criminal se asienta en un único indicio. Unicidad indiciaria que resulta insuficiente pues, a su parecer, no permite construir una inferencia altamente conclusiva. Y ello porque existiendo, además, un importante potencial de corroboración periférica la investigación éste no ofrece ningún otro dato excluyéndose la presencia de huellas o rastros biológicos. Por otro lado, aun cuando la explicación ofrecida por el acusado no sea plausible ello no permite extraer de la misma un indicio sólido de participación criminal sin riesgo de lesión de su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse. La posesión de objetos solo permitiría, en su caso, su reproche como un delito de receptación lo que no deviene posible por así impedirlo la vigencia del principio acusatorio y el haz de garantías que se derivan del mismo.

El Fiscal impugna el motivo por considerar que los resultados de la prueba practicada conducen de manera incuestionable a afirmar que el recurrente participó a título de autor en los hechos justiciables, objeto de acusación.

Al hilo del motivo revocatorio, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza - por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales -. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.

En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un notable número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación del recurrente en los hechos, objeto de acusación.

Cierto es que no existe prueba sensorial directa de que el Sr. Raimundo participara en las diferentes sustracciones e intentos de sustracción acaecidas en los domicilios de los Sres. Constancio , Florentino , María Virtudes , Berta , Mario , Sonia , Bernardo y Sra. Celestina pero ese déficit de prueba directa puede superarse acudiendo a la prueba indirecta.

En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 24/1997, 137/2002, 135/2003, 300/2005 ).

En el caso de autos se dan todas y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta, que la jueza de instancia se encarga de analizar desde una inobjetable racionalidad valorativa.

En efecto, el tribunal de instancia contó con el hecho base incontestable, acreditado por prueba directa, relativo al hallazgo en posesión mediata e inmediata del acusado de diferentes objetos procedentes de los robos acaecidos en la madrugada del día 20 de abril de 2009, en los domicilios de los antes referidos.

A partir de aquí, la inferencia que conduce a afirmar no solo ese contacto posesorio sino que Brandao participó en los diferentes robos cometidos se basa en los siguientes indicios acreditados por prueba directa:

Primero, los robos ocurridos en la madrugada del día 20 de abril se realizaron en viviendas contiguas ubicadas en un mismo bloque de pisos. Segundo, gran parte de los objetos fueron hallados en el domicilio del acusado dos días después del momento de sustracción; tercero, algunos de los objetos hallados sugieren la sustracción de otros no hallados. Así, si bien no se halló el ordenador marca HPDV 9002, propiedad del Sr. Mario , sin embargo sí se ocupó en el domicilio del acusado el maletín de traslado de dicho ordenador que también fue sustraído. Tercero, dos días después el acusado fue sorprendido intentado vender uno de los objetos sustraídos. Dicha acción puesta en relación con el no hallazgo de dos ordenadores, una bicicleta y una aspiradora, de entre los numerosos objetos sustraídos, sugiere una actividad de dominio y de disposición casi inmediata al momento en que se produjeron los robos en las viviendas. Cuarto , y como indicio de segundo grado, la explicación que ofreció el acusado, relativa a que dichos objetos fueron adquiridos en un mercadillo no es verosímil. Debe precisarse, en este sentido, que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 56/96, 24/97, 300/2005 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Con dicha regla probatoria lo que se sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse, en términos cognitivos, afectada, si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable. En estos supuestos, en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la explicación absurda o incompleta, en el fondo, no sería probatorio sino argumental. Esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que el acusado revela de forma inconsistente adquieren un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no puede neutralizar la fortaleza conclusiva de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos.

En este sentido, debe recordarse que lo posible no es suficiente para privar de valor reconstructivo a lo altísimamente probable. No es otro el caso que nos ocupa. La explicación alternativa carece, primero, de todo pronóstico de comprobación y, segundo, no se ajusta a elementales valoraciones de tipo social pues deja sin explicar cómo es posible que en un mercado callejero puedan adquirirse tantos y heterogéneos objetos procedentes todos ellos de domicilios ubicados en un mismo bloque de pisos y, además, de considerable valor económico, sin que el acusado acredite sus fuentes de riqueza, ni tan siquiera el desempeño de un trabajo estable.

Al hilo de lo anterior, no podemos dejar de poner de relieve que para la valoración de la prueba y la identificación del grado de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas no puede prescindirse de la interacción de todos los elementos que conforman el cuadro probatorio que permiten trazar una imagen completa del hecho justiciable que se integra por todos los subhechos que fueron objeto de acusación.

El conjunto de robos, atendido el marco espacial, temporal y personal de producción permiten identificar un plan de acción y una participación decisiva del recurrente en el mismo.

De alguna manera, las conclusiones probatorias respecto a cada uno de los subhechos se nutren mutuamente de razones. Si en términos de estricta posibilidad fenomenológica cabe, en efecto, reconocer la existencia de hipótesis alternativa de producción diferente a la declarada probada en la sentencia, lo cierto es que si atendemos al conjunto de elementos probatorios con los que ha contado el juez de instancia resulta evidente que aquélla carece de todo relevancia probabilística para debilitar el grado de conclusividad alcanzada en la que se presenta como tesis de producción en el apartado de hechos probados de la sentencia.

Razón probatoria que cabe también extenderla al robo violento perpetrado el día 22 de enero de 2009. De nuevo es cierto que no se ha contado con una prueba testimonial directa concluyente, aunque en este caso la víctima manifestó en el plenario que el acusado sí presentaba rasgos físicos coincidentes con su agresor aunque, a continuación, matizó, en un gesto de dota de extremada credibilidad a su testimonio, que no podía estar segura del reconocimiento. Pero dicho déficit se supera si atendemos a los resultados de la prueba indirecta. Y ésta se nutre de dos elementos fácticos decisivos: uno, el hallazgo de parte de los efectos personales que portaba la Sra. Daniela al momento de la sustracción la libreta de ahorros, el monedero con tarjetas de crédito y su teléfono móvil en el domicilio del acusado que desplaza toda explicación razonable de posesión legítima; y, segundo, la identificación de dos llamadas en un momento inmediatamente posterior al acto sustractivo, una de las cuáles se realizó al teléfono de la que era pareja sentimental del acusado.

De nuevo debemos insistir en la alta tasa de conclusividad de la que goza la inferencia de participación y que sitúa la hipótesis alternativa -en este caso, el hallazgo casual de los efectos- en un grado de posibilidad fenomenológica mínima e inatendible, por tanto, para debilitar la hipótesis acusatoria reconstruida probatoriamente con los indicios proporcionados por la prueba practicada.

Segundo: Como motivo de alcance subsidiario, el recurrente resiste la condena por una falta de lesiones del artículo 617.1º CP . Con argumentos no particularmente claros, se afirma que no ha resultado acreditada la existencia de violencia pues la víctima no afirmó con claridad cómo fue la mecánica comisiva y, por tanto, no puede afirmarse que su caída, y las leves lesiones consecuentes, fuera consecuencia del empujón que afirma recibió.

El motivo debe prosperar pero por argumentos muy diferentes a los introducidos por el recurrente.

En efecto, lejos de lo que se afirma en el recurso, la prueba practicada, en los términos que se reflejan en el acta del juicio oral, suministra suficiente afirmación para poder afirmar sin riesgo a equívoco que el acusado propinó un empujón a la Sra. Daniela a consecuencia del estiramiento de su bolso que le hizo que cayera y se causara las lesiones que se describen en el apartado de los hechos probados. El testimonio de la Sra. Daniela es preciso y contundente y no encontramos motivos que nos permitan dudar de su credibilidad tanto objetiva como subjetiva.

Ahora bien, la existencia de un acto de agresión del acusado, en el contexto en que se produjo, no permite extraer como consecuencia necesaria la existencia de una falta de lesiones en concurso con un delito de robo con violencia del artículo 242 CP .

La solución concursal aplicada en la sentencia de instancia obliga a plantearse la posible infracción del principio de ne bis in idem que de estimarse concurrente privaría de justificación a la condena por la falta del artículo 617 CP .

En este sentido, debe recordarse que el principio de prohibición de la doble incriminación constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el artículo 25 CE . En esencia, el principio actúa como un límite tanto para el legislador (STC /2005) como para los jueces (SSTC 2/2003, 334 /2005) que impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando, además, concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionatoria del Estado.

En el espacio de intervención penal, el juego del ne bis in idem resulta claro cuando se identifica una relación de concurso de normas en la que la misma acción sirve de prepuesto objetivo de dos o más infracciones. En estos supuestos, debe acudirse como mecanismo neutralizador al artículo 8 CP , donde se establecen reglas de preferencia entre los tipos en liza ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos relacionados con la mayor gravedad de las penas previstas.

En el supuesto que nos ocupa, a partir de los hechos declarados probados, identificamos una clara infracción del límite constitucional. En efecto, la acción lesiva constituye a su vez el mecanismo violento comisivo del acto sustractivo por el que precisamente éste se cualifica como robo. De tal modo, la misma acción es utilizada como presupuesto objetivo para su doble castigo, lo que resulta, en el caso concreto, inasumible.

Es cierto que se produjo un empujón y que el robo con violencia no absorbe necesariamente todos los resultados contra la integridad física que puedan producirse, tal como se previene en el párrafo primero del artículo 242.1º CP . Pero también lo es que cuando la entidad de las lesiones es particularmente leve, como es el caso, se ha considerado dicho resultado como una consecuencia insita a la propia acción sustractiva violenta produciéndose en consecuencia un efecto consunción tendente, precisamente, a evitar la fricción con el reiterado principio de prohibición de la doble incriminación.

Y no es otro el supuesto sometido a revisión. La Sra. Daniela sufrió un acometimiento que le produjo lesiones levísimas, no merecedoras de tratamiento médico alguno. Dicho resultado carece de entidad típica autónoma para integrar el tipo de maltrato quedando consumidas por el tipo más grave de robo violento en cuanto constituyó la violencia estrictamente necesaria para su comisión (SSTS 15.1.2001, 20.4.2002 ).

La anterior solución deviene, además, una exigencia del principio de proporcionalidad que permite amoldar la respuesta punitiva a la antijuricidad material de la acción, lo que resulta particularmente exigible atendiendo la gravedad del marco punitivo previsto en el artículo 242 CP .

En efecto, aun cuando la técnica legislativa del Código de 1995 renuncia a las formas complejas de criminalización previstas en la regulación del robo en el Código de 1973 , ello no supone, atendida la mayor respuesta punitiva que contiene, que en supuestos de levísimas lesiones, resultado de la violencia estrictamente necesaria para la comisión, deba prescindirse de fórmulas consuntivas en atención al criterio del mayor ámbito de prohibición del delito más grave.

En consecuencia, procede dejar sin efecto la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones del artículo 617 CP .

Tercero: Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Sra. Buñuel, en nombre y representación del Sr. Raimundo contra la sentencia de 26 de julio de 2010, del Juzgado de lo Penal núm. Dos, de Reus , cuya resolución revocamos en el único extremo de absolver al Sr. Raimundo de la falta de lesiones por la que había sido condenado en la instancia, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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