Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 484/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 244/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ-CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 484/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100743
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00484 /2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 244/2011 -T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/2011
APELANTE.: Ildefonso
Procurador.: LENCE DOPICO
Letrado.: SEOANE TOJO
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON AGUSTIN J. PEREZ CRUZ MARTIN-Ponente
En A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 484
En el recurso de apelación penal Nº 244/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 3/2011, seguidas de oficio por un delito conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Ildefonso , representado y defendido por los profesionales arriba mencionados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. AGUSTIN J. PEREZ CRUZ MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 28-04-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del CP , a la pena de CINCO MESES DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años; y como autor de un delito del artículo 383 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante e1 tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años; con imposición de dos terceras partes de las costas procesales; ABSOLVIENDOLO del resto de los pedimentos efectuados en su contra, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-06- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-07-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol (A Coruña/La Coruña), de 28 de abril de 2011, recaída en juicio oral núm. 3/2011 , dimanante autos de procedimiento abreviado núm. 3/2011, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379.2 C.P . y delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ferrol (A Coruña/La Coruña). El recurso de apelación -obrante a los Folios 188 a 191 de autos- se fundamenta en: 1) Incorrecta valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo respecto del delito contra la seguridad vial. 2) Incorrecta valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo respecto del delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, 3) Sustitución de la pena de prisión por la pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad respecto del delito contra la seguridad vial y 4) Apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad en su consideración de eximente complete o atenuante muy cualificada y la aplicación de la atenuante cualificada de reparación del daño y atenuante simple o cualificada de colaboración y reconocimiento de los hechos, 5) No aplicación de la agravante de reincidencia y 6) Reducción de la pena en un grado al amparo de lo previsto en el art. 385 ter C.P .
El recurso de apelación es impugnado por el Ministerio Fiscal -obrante a los Folios 195 y 196 de los autos.
Procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por las razones que seguidamente pasan a exponerse.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de apelación referido a el error en la apreciación de la prueba, este Tribunal debe rechazarla a tenor de la doctrina del T.C. y jurisprudencia del T.S. en lo relativo a la apreciación judicial de la prueba, y los principios procesales relativos a la práctica de de la misma.
En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ellos conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba ( art. 741 de la L.E.Crim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
En orden apreciación de las pruebas personales -en el presente caso referido a la prueba testifical prestadas por los Agentes de la Policía Local (núms. 136568 y 136567) es de recordar que la S.TC 1999/2005, de 18 de julio , ha resumido la doctrina jurisprudencial -que parte de la S.TC 167/20002, de 18 de setiembre, y que se ha reiterado en numerosas sentencias del TC (Ss. 170/2002, de 30 de setiembre ; 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 298 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 47/2003, de 3 de marzo ; 68/2003, de 9 de abril ; 108/2003, de 2 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 209/2003, de 1 de diciembre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004 de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; 50/2004, de 30 de marzo ; 75/2004, de 29 de abril ; 94/2004, de 24 de mayo ; 95/2004, de 24 de mayo ; 96/2004, de 24 de mayo ; 128/2004, de 19 de julio ; 192/2004, de 4 de noviembre ; 59/2005, de 14 de marzo ; 78/2005, de 4 de abril ; 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 119/2005, de 9 de mayo ; 143/2005, de 6 de junio ; 178/2005, de 4 de julio ; 292/2005, de 10 de noviembre ; 324/2005, de 12 de diciembre , 338/2005, de 20 de diciembre ; 95/3006, de 27 de marzo; 217/2006, de 3 de julio ; 11/2007, de 15 de enero ; 48/2008, de 11 de marzo ; 64/2008, de 26 de mayo )- que "... viene poniendo de relieve que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la absolución del acusado resultara necesaria la celebración de vista en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valoración en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminación sea la única tomada en cuanta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene e ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia sentencia . ....".
La mencionada doctrina del TC se pronuncia en consideración a la jurisprudencia del TEDH -Ss. de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , caso Stefanelli contra San Marino , de 27 de junio de 2000 -caso Constatinescu contra Rumania -, de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina, expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, confirman, a juicio de este Tribunal, el acierto y corrección de la valoración llevada a cabo por el Juzgado a quo , quien aprecio correctamente el testimonio, prestado por cada uno de los Agentes de la Policía Local del Concello de Ferrol , en la vista del juicio oral ante la inmediación del juzgador, no existiendo razón alguna para dudar de la credibilidad de dichos testigos, ratificando los datos que constaban en el atestado, obrante a los Folios 2 a 9 de los autos, singularmente lo referido a su aspecto general (eufórico y excitado), su comportamiento (rudo, se muestra en todo momento muy agresivo, negándose a colaborar con la labor policía, así como a realizar cualquier tipo de prueba en aras a comprobar el grado del alcoholemia que presentaba), su mirada (brillante y ojos enrojecido), su rostro (enrojecido y sudoroso), su aliento (fuerte olor a alcohol), su capacidad de expresión (clara y repetitiva), su deambulación (muy vacilante, se sostiene en pie con dificultad), su ropa (en desorden). A mayor abundamiento, que viene a ratificar el grado de afectación del conductor tras la ingesta de alcohol, los Policías Locales, ratificaron la conducción irregular del acusado que hizo que perdiera el control de su vehículo y colisionara con unos vehículos estacionados, declarando tales Agentes que, el hecho de que los mismos estuvieran mal estacionados, no había influido en la causación del sinistro, tal y como, además, se desprende de la prueba documental -croquis unido al Folio 19 de las autos-. Es bien sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancias influya o se proyecto en la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito, tipificado en el art. 379 C.P ., no consiste solo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también y sobre todo en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el juzgador a quo, valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos. A mayor abundamiento los testimonios de los Agentes no pudieron ser contradecidos por el acusado dada la ausencia de éste en la sesión del plenario del juicio oral.
Todos estos datos, que constaban en el atestado, fueron debidamente ratificados por los Agentes de la Policía Local en el plenario del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, posibilitándose a las partes el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, mediante el oportuno interrogatorio de los testigos. Practicada, pues, válidamente prueba de cargo suficiente contra el acusado y apreciada correctamente, debe entenderse correctamente destruida la presunción constitucional de inocencia, por lo que existiendo ésta no cabe tampoco la apreciación de la vulneración del principio de in dubio pro reo , pues éste solo cobra virtualidad ante la ausencia de prueba ( cfr. : SS. TS (Sala 2ª) de 22 de enero y 3 de junio 1997 y 24 de noviembre de 2010 ), situación ésta que, como ha quedado expuesto, no concurre en los presentes autos.
CUARTO.- Se alega, como segunda alegación del recurso de apelación, la incorrecta valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo respecto del delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, afirmando que "... lo que es evidente es que el mismo no puede ser culpable de los dos delitos que se le imputan como hace la sentencia ", pues la sentencia recurrida vulneraría el principio non bis in idem , "... condenando al acusado doblemente por unos hechos que sólo pueden determinar la comisión de un delito ".
Dicho motivo debe ser, igualmente, rechazado, básicamente, por dos razones. La primera porque, como ya ha quedado expuesto extensamente en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución, se ha realizado, válida y constitucionalmente, prueba de cargo suficiente que supera el estándar de mínima actividad probatoria de cargo ( cfr. : S. 31/1981 , de) para entender válidamente destruida la presunción de inocencia en los cánones exigidos por la doctrina legal y constitucional ( cfr. ; SS. TC 80/198, de 17 de junio; 217/1989, de 21 de diciembre , entre otras), al ratificarse los Agentes de la Policía Local del Concello, las afirmaciones contenidas en el atestado Policía y, fundamentalmente, lo relativo al comportamiento del acusado al negarse a colaborar con la labor policial, así como a realizar cualquier tipo de prueba en aras a comprobar el grado de alcoholemia que presentaba. Y, la segunda, además de que el TC (S. 161/1997, de 2 de octubre ) ya se ha pronunciado, afirmando la constitucionalidad del tipo penal por el que ha sido sancionado el apelante, consta actuado en la causa, y afirmado por los testigos de la Policía Local del Concello de Ferrol, que comparecieron a juicio, que se le pidió al apelante que se sometiera a la prueba de alcoholemia y que éste se negó, siendo informado de las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y que persistió en su negativa, diciendo que le daba igual ya que iba a ingresar en prisión. En consecuencia, no sólo tal petición ha de entenderse como mandado expreso del agente de la autoridad competente al efecto, sin que quepa confundir tal mandado con el ejercicio de una acción coactiva o de forzamiento sobre la persona a la que se pide la realización de un acto legamente autorizado, sino que, además, el apelante quedó plenamente enterado de lo que se le pedía, fue clara su negativa a hacerlo.
El delito de negativa a someterse a la prueba de impregnación alcohólica, previsto y tipificado en el art. 380 C.P debe ser considerado como una especie del genérico delito de desobediencia, para cuya comisión se requieren, según doctrina jurisprudencial la apreciación de los elementos estructurales, cuales son:
1) Un elemento objetivo constituido por la negativa abierta de dar cumplimiento a la orden de la Autoridad o sus agentes dentro de su competencia y revestida de las formalidades legales y,
2) Un elemento subjetivo consistente en que el incumplimiento del mandato sea de manera voluntaria o intencional; desprendiéndose de las circunstancias del caso, que debe considerarse suficientemente acreditado que el ahora recurrente tuviere una actitud voluntaria e intencional de desobedecer la orden de la Policía Local del Concello de Ferrol, y de quebrantar, en consecuencia, el principio de autoridad pretendido como salvaguarda del delito de desobediencia y ello en virtud, como ya ha quedado apuntado anteriormente, de las manifestaciones de los Policías Locales que afirmaron que se le pidió al apelante que se sometiera a la prueba de alcoholemia y que éste se negó, siendo informado de las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y que persistió en su negativa, diciendo que le daba igual ya que iba a ingresar en prisión
QUINTO.- Se alega por la parte recurrente la inadecuación de la pena por excesiva solicitando la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que este Tribunal debe rechazar, por estimar adecuada la pena impuesta por el juzgador a quo en atención a las circunstancias concurrentes en el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, que se concretan en: reincidencia, elevada tasa de alcohol, síntomas manifiestos de afectación en la conducción y accidente producido, sin olvidar que la ausencia del acusado en la vista del juicio oral le impidió, en su caso, la prestación del consentimiento para la realización de los trabajos para la comunidad, así como la constancia de una privación administrativa del permiso de conductor y de dos sentencias condenatorias (no canceladas) por quebrantamiento de condena.
SEXTO.- Respecto a la cuarta alegación del recurso de apelación, planteando el recurrente, como cuarto motivo de apelación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad estimando que la ingesta de bebidas alcohólicas -que dicho sea de paso, había sido negada en el primer motivo del recurso de apelación al alegarse la incorrecta valoración de la prueba respecto del delito de alcoholemia- debiera apreciarse como eximente completa, incompleta o muy cualificada, con reducción en uno o dos grados, mientras que la reparación del daño debiera aplicarse como atenuante cualificada, debe rechazarla por las razones que pasan a exponerse seguidamente.
Por lo que se refiere a la pretensión de que sea estimada la ingesta de alcohol como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en grado de eximente completa, incompleta o muy cualificada debe este Tribunal recordar al recurrente que, si bien no consta el grado de impregnación alcohólica del acusado, por negarse éste a su práctica, los datos que pudieron corroborar los Agentes de la Policía Local iban referidos a la merca de sus capacidades, pero nunca en grado tal que permitieran estimar la pretensión de la parte recurrente en los términos que por se plantean.
Con relación a la estimación de la reparación del daño como atenuante cualificada, este Tribunal debe reiterar la acertada consideración del juzgador de instancia, en el fundamento cuarto de la resolución impugnada, en el sentido de que el hecho de que los afectados hayan sido resarcidos no tiene que ver nada con la conducta del acusado (lo que habría podido posibilitar la aceptación de la tesis planteada por la parte recurrente), sino con la acción de las Entidades aseguradoras, no mediante, en modo alguno, el reconocimiento de los hechos, sino todo lo contrario, habida cuenta de que el acusado no se detuvo en el lugar de los hechos, no colaboró con los agentes, negando lo sucedido en fase de instrucción y no compareciendo en el plenario, pese a hallarse debidamente citado.
SEPTIMO.- Se formula, por la arte recurrente, como quinta alegación, la no aplicación de la agravante de reincidencia, dado que la fecha de comisión de los hechos, por el que se le impuso, en causa 152/2005, una pena de 4 meses a razón de 4 euros, fue la de 14 de noviembre de 2004, que debe rechazar, igualmente, este Tribunal, pues la aplicación de la agravante, como recuerda el Ministerio Público, en la segunda de las alegaciones del escrito de impugnación del recurso de apelación, es obligada desde el momento en que el cómputo debe hacerse desde la fecha de la sentencia (13 de octubre de 2009 ) y no desde la fecha de la perpetración del delito que hubiese dado lugar a la condena.
OCTAVO.- La pretensión de la parte recurrente, alegada como sexta alegación del recurso de apelación, de reducción de la pena en un grado en atención a lo previsto en el art. 385 ter C.P ., debe ser, igualmente rechazada por este Tribunal, no sólo porque, de conformidad con la redacción del citado precepto la reducción se dispone con carácter facultativo para el Tribunal, sino, sobre todo y fundamentalmente, porque la reducción se producida en atención a dos circunstancias, a saber: la menor entidad del riesgo causado y las circunstancias del hecho, lo que, precisamente, no concurren en las presentes actuaciones, donde las circunstancias del hecho (alto grado de impregnación del alcohol del conductor y accidente ocasionado) y la entidad del riesgo causado (irregularidad en la conducción, perdida del control del vehículo e incremento potencial del riesgo para otros usuarios) hacen inviable la pretensión de reducción de la pena instancia en esta instancia.
NO VENO.- De conformidad con lo previsto en el art. 240.1 L.E.Crim ., procede la declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al presente recurso y, en atención a las consideraciones jurídicas precedentes
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de de Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol (A Coruña/La Coruña), de 28 de abril de 2011, recaída en juicio oral núm. 3/2011 , dimanante autos de procedimiento abreviado núm. 3/2011, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379.2 C.P . y delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, confirmándola en todos sus extremos , sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas causadas en la presente instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

