Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 484/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 212/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 484/2011
Núm. Cendoj: 29067370032011100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION TERCERA
RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 212/2011
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 89/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE MALAGA
Recurrente: Mateo
Procurador : ANA JOSE ANAYA BERROCAL
Abogado : MARÍA PILAR ROBLES SERRANO
SENTENCIA NÚM. 484/11
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrados:
D. Francisco Javier García Gutiérrez
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
En Málaga, a 23 de septiembre de 2011.
Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 212/11, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga en Juicio oral 89/10, seguido por delito de abandono de familia, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Mateo , representado por el/la Procurador/a D/ña. ANA JOSE ANAYA BERROCAL
y defendido por el/la letrado/a D/ña MARÍA PILAR ROBLES SERRANO , siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas a reparto para su enjuiciamiento, correspondiendo el mismo al Juzgado de lo Penal 8 de Málaga, que dictó sentencia con fecha de veintitrés de mayo de dos mil once , que contiene el siguiente relato de hechos probados:
"Éste órgano jurisdiccional declara expresamente probado: "Que el acusado, Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales; en virtud de sentencia de fecha 06/08/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (Autos nº 1.800/07 sobre Procedimiento Especial de Guarda y Custodia), que establece a cargo de Mateo una pensión de alimentos a favor de su hija por importe de 240 euros mensuales (actualizable conforme al IPC). El acusado desde que recayó la citada sentencia, y pese a tener capacidad económica para hacer frente a su pago, sólo ha abonado parcialmente tres mensualidades; en concreto consta que en el año 2008 el acusado percibió retribuciones por importe de 9.098'40 euros en concepto de percepciones del trabajo, igualmente en el año 2009 percibió subsidio por desempleo".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Mateo , como autor de un delito de impago de pensiones previsto y penado en el art. 227.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena NUEVE MESES de MULTA a razón de la cuota de cuatro euros/día, totalizando mil ochenta euros (1.080 euros), con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, previo apremio, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; y abono de las COSTAS.
Por vía de responsabilidad civil el condenado ( Juan Ramón ) indemnizará a Amalia , en representación de su hija, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones alimenticias devengas y no satisfechas desde el mes de febrero de 2008 hasta la fecha del juicio oral (05/05/2011)."
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Mateo , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Mateo , que apoya su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, al considerar que si no ha abonado la pensión ha sido por falta de medios económicos.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la audición de la grabación del acto del juicio que la perjudicada, Amalia , manifestó que, salvo algún pago parcial realizado al principio, no recibió importe alguno por la pensión que el acusado debía abonar, siendo sin duda ello prueba de cargo, sin que, de otro lado, el acusado compareciera a juicio a los efectos de manifestar lo que a su derecho conviniera. De la sentencia también es de ver que la prueba de cargo de la que se extrae la conclusión condenatoria al concluirse que el acusado tenía medios económicos es el documento obrante al folio 58 de la causa en el que consta que el acusado ahora apelante, según la Agencia Tributaria, obtuvo en 2008 la cantidad de 9.098,40 euros en concepto de percepciones del trabajo.
Si bien es cierto que el delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas es un delito formal o de mera actividad, que se consuma por el solo hecho del incumplimiento durante cierto tiempo de la obligación que se impone al acusado de abonar determinadas prestaciones económicas, forzosamente ha de ser tenido en cuenta en su aplicación el artículo 5 del Código Penal , y en consecuencia ha de exigirse la concurrencia en el obligado al pago de un elemento intencional consistente en el conocimiento de su obligación de pagar y el deliberado propósito de no hacerlo. De ahí que si tal pago deviene imposible por carecer el obligado al mismo de medios económicos, no podría recaer sobre él la sanción penal.
Estas situaciones de imposibilidad de cumplimiento o de insolvencia del agente habrán de resolverse aplicando las reglas generales sobre exención de responsabilidad (posible concurrencia de un estado de necesidad no intencionadamente provocado), o de culpabilidad (inexigibilidad de otra conducta), o mediante la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamiento omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla. Pero en todos los anteriores casos, hay que tener en cuenta que, del mismo modo que pesa sobre las acusaciones la carga de la prueba de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, es al acusado al que corresponde la prueba de los elementos integrantes de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad.
Sin embargo, como recuerda entre otras la St. del T.S. 185/2001, de 13 de febrero , no puede pretenderse como argumento defensivo que la carencia de bienes o de fuentes de ingresos suficientes para pagar la prestación sea un hecho negativo que, en cuanto tal, no puede ser acreditado por el acusado, correspondiendo al acusador la carga de probar el hecho positivo de su existencia. Tal afirmación parte de un presupuesto erróneo: el de considerar necesitada de prueba en el proceso penal la posibilidad inicial del pago. La realidad de esta posibilidad inicial de cumplimiento de la prestación, en la cuantía señalada, aparece acreditada por el contenido mismo del convenio aprobado o de la resolución dictada, pues si se fijó una determinada cantidad es porque, bien de común acuerdo, bien por el resultado de las pruebas practicadas en el proceso civil, se llegó a la conclusión de que en atención a las concretas circunstancias económicas y personales del obligado, dicha suma se podía pagar perfectamente. De esta forma, a la acusación le basta para acreditar prima facie esa suficiente capacidad económica con la aportación al procedimiento penal de la resolución judicial en la que se fijaba aquella concreta prestación económica. Por ello, si el obligado al pago invoca su incapacidad económica para hacer frente al mandato judicial, le corresponde a él la carga de la prueba sobre la modificación posterior de sus circunstancias en cuanto a sus posibilidades económicas se refiere, acreditando debidamente la causa que justifique o la circunstancia que disculpe su proceder. No puede tampoco olvidarse que aquella cuantía es susceptible de actualización o alteración ante la propia Jurisdicción Civil por modificación de las circunstancias tenidas en su día en cuenta, teniendo el obligado a su disposición la facultad de promover el oportuno incidente de modificación de las medidas adoptadas o, al menos, participar al beneficiario la razón o el motivo de su imposibilidad o de su retraso.
Sin embargo, nada de todo esto ha ocurrido, limitándose el acusado a manifestar, ni siquiera en el plenario, sino en el recurso de apelación, que carecía de medios económicos para atender el pago de su obligación, sobre cuya existencia y cuantía tenía perfecto conocimiento. Y no es admisible que el acusado se limite a afirmar que no pudo pagar; que no apoye tal argumento más que en sus palabras; que no instara del Juzgado de Primera Instancia, en su momento, la modificación de las medidas de carácter económico adoptadas en su día atendiendo a sus posibilidades económicas; que no pusiera siquiera en conocimiento del Juzgado, en ningún momento, los problemas que dice haber tenido para afrontar su obligación; que no acredite que iniciara gestiones de tipo alguno ante los organismos de asistencia social autonómicos o municipales a fin de suplir las carencias que, por su pretendidamente forzoso incumplimiento, estaba atravesando su familia; que no realizara con regularidad pagos, siquiera parciales y aunque fueran mínimos, de las cantidades que iba adeudando, aun dentro de sus posibilidades económicas y de los ingresos por desempleo que, aunque escasos, confiesa recibidos para así cumplir, aún parcialmente, con su obligación.
No se aprecia por lo tanto error en la valoración de la prueba, razón por la que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga en Juicio oral 89/10, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
