Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 33/2011 de 01 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 484/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100571


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0003452

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000033/2011- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000044/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY

SENTENCIA Nº 000484/2012

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

===========================

En Alicante a uno de octubre de dos mil doce

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 26/09/2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alcoy nº 4, seguida de oficio, por delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra la acusada Lina , con DNI nº NUM000 hija de Juan y de Rosario, nacida el NUM001 /1939, natural de Planes (Alicante), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Virginia Saura Estruch y defendido por la Letrado Dª Lucía Jover Espí; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª María Illán Medina; ejerció la Acusación ParticularDª Sandra , representada por la Procuradora Dª Coral Escolano Pérez y asistida por la Letrado Dª Mª Lirios Sorolla Mora. Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1288/2008 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcoy instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 44/2010, en el que fue acusada Dª Lina por el delito de estafa y apropiación indebida, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 33/2011 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 250.1 nº 1 , 4 , 5 y 6 del Cp , solicitando la pena de 5 años de prisión, multa de 18 meses con cuota de 8 €, costas, debiendo indemnizar la acusada a Dª Sandra en 72.000 € con declaración de nulidad de la compraventa efectuada sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Alcoy, finca registral nº NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , de fecha 11/01/2007.

Alternativamente calificó por el anterior delito mas otro delito de estafa de los artículos 248 , 249 en relación con los artículos 250.1 nº 1 , 4 , 5 y 6 del Cp , solicitando por el delito de apropiación indebida la pena anteriormente mencionada y por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión más 12 meses de multa con igual cuota.

TERCERO.-La ACUSACIÓN PARTICULARen el mismo trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 250.1 nº 1 , 4 , 5 y 6 del Cp , solicitando la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses, y como constitutivos de otro delito de estafa de los artículos 248 , 249 en relación con los artículos 250.1 nº 1 , 4 , 5 y 6 del Cp , solicitando igual pena. Solicitó como responsabilidad civil por el delito de apropiación indebida la indemnización de 80.661 € y por el delito de estafa, y dada la venta del inmueble de la DIRECCION000 , la indemnización de 153.00 €.

CUARTO.-La DEFENSAen igual trámite solicitó la libre absolución de su defendida con condena en costas a la Acusación.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO.-A finales del año 2005, y por motivo de una caida, Dª Sandra , nacida en 1915, se fue a vivir al domicilio de su sobrina, la acusada Dª Lina , sito en la localidad de Planes.

En fecha 18 de Enero de 2006, la acusada extrajo de la cuenta bancaria de Dª Sandra , nº NUM006 , la cantidad de 50.000 € que los ingresó en una cuenta suya de la misma entidad (Caja de Ahorros del Mediterráneo) sita en Planes. En la cuenta de su tía la acusada estaba autorizada desde el 1/01/1975.

En fecha 19 de Enero de 2006, la acusada extrajo de la cuenta bancaria de Dª Sandra nº NUM007 la cantidad de 24.000 €, ingresándolos en otra cuenta de su tía, la nº NUM008 de la misma entidad, para, posteriormente, en fecha 24/01/2006, traspasarla a la misma cuenta de la acusada en la localidad de Planes. En la cuenta nº NUM007 , la acusada se encontraba autorizada desde el 25/05/2000; en la cuenta nº NUM008 la acusada estaba autorizada desde el 15/12/1986.

SEGUNDO.-En fecha 6/11/2006, Dª Sandra , otorgó testamento abierto, protocolizado con el nº 1778, en el que nombraba heredera única y universal de todos sus bienes y derechos a Dª Lina , revocando y anulando toda disposición testamentaria anterior.

En la misma fecha, y en la misma notaría, Dª Sandra otorgó escritura de venta, protocolizada con el nº 1777, por la que vendía la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 de Alcoy, , finca registral nº NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , de fecha 11/01/2007, a Dª Lina por la cantidad de 128.355,08 €, cantidad que Dª Sandra decía haber recibido en metálico antes de dicho acto.

TERCERO.- Dª Sandra estuvo viviendo con su sobrina, la acusada, desde finales de 2005 hasta el mes de Abril de 2007, fecha en la que fue ingresada en el centro para mayores de Novaire. En dicho centro permaneció hasta el 30/10/2008, habiendo generado unos gastos mínimos de 33.621,67 €.

Posteriormente Dª Sandra fue ingresada en la Fundación Casa Beneficencia de Muro donde abona mensualmente una cantidad algo superior a los 477 €.

Dª Sandra percibe una pensión cercana a los 470 €.

CUARTO.-En fecha 15/05/2008 Dª Sandra otorgó poderes de representación procesal para interponer la querella que ha dado lugar a este procedimiento.

En fecha 7/11/2011 la acusada transmitió la finca sita en la DIRECCION000 a terceras personas.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acusa, por parte del Ministerio Fiscal y Acusación particular, a Dª Lina , de un delito de estafa. Dado que la Acusación, en lo referente a la redacción de Hechos, se adhiere a lo dicho por el Ministerio Fiscal habrá que estar a estos últimos a fin de examinar la base en la que sustentan esta petición.

El Ministerio Fiscal centra su acusación por delito de estafa en la venta del bien inmueble sito en la DIRECCION000 de Alcoy que en fecha 6/11/2006 Dª Sandra vendió a su sobrina, la ahora acusada.

En el escrito de calificación provisional, el Ministerio Fiscal afirma que la venta de dicho inmueble se realizó aprovechándose la acusada de la situación 'de desvalimiento y su avanzada edad - 91 años -' de Dª Sandra . Al elevar sus conclusiones a definitivas, basó su calificación en que la venta se había realizado a cambio de que Dª Lina cuidara de su tía, cosa que no hizo.

Examinemos cada supuesto de forma independiente.

Dª Sandra , en fecha 6/11/2006, realiza dos actos: otorga testamento universal a favor de la acusada. A dicho otorgamiento acuden dos testigos. La propia notaria, ante quien se celebra el testamento, afirma que tiene la capacidad legal suficiente para ello. El mismo día Dª Sandra vende, en escritura pública, la vivienda de la DIRECCION000 a la acusada.

Posteriormente, en fecha 15/05/2008, otorga poderes de representación procesal a fin de plantear la querella que ha sido el origen de esta causa. En dichos poderes otro notario la identifica y la considera con la capacidad necesaria para el otorgamiento.

Es cierto, tal como señala la STS de 28/09/2011 ' el dato de la intervención en el otorgamiento de una escritura de un fedatario público tampoco es determinante por sí, para excluir, sin entrar a valorar otras pruebas, posibles anomalías mentales de uno de los intervinientes y desestimar de plano la posible comisión de un delito de estafa ( SSTS. 16-07-2003 , 2-12-2009 )',pero también es cierto que el solo hecho de la edad, por muy avanzada que esta sea, no es suficiente para predicar de una persona una situación de desvalimiento que le incapacite para tener relaciones jurídicas. En el caso presente, y a salvo de la edad, no hay ningún dato que permita sospechar que las facultades físicas y mentales de Dª Sandra se encontraban tan deterioradas que era fácil presa de engaño y manipulación por terceros. Los dos testigos traídos por la defensa, amigos de muchos años de Dª Sandra , Dª María Cristina y D. Victorio , y de cuya sinceridad esta Sala no duda, afirmaron que en las visitas que realizaron a esta última, tanto en el domicilio de su sobrina como en la residencia, aquella se encontraba en plenas facultades mentales.

No existe, por tanto, dato alguno que permita mantener este supuesto como sustentador de la calificación de estafa.

En lo referido a que Dª Sandra realizó la venta de la vivienda a cambio de que su sobrina la cuidara, estamos ante un dato que se puede sospechar o intuir pero que no está acreditado, no apareciendo como determinante del acto traslativo. Así en la declaración de Dª Sandra , obrante a los folios 95 y 96 de la causa, se desprende que está disgustada porque no vive con su sobrina o en su casa, no queriendo estar internada en la Residencia que se encuentra. Los testigos que declararon, a los que ya se ha hecho mención, afirman que nunca les dijo que su sobrina le hubiera 'robado', aunque sí estaba disgustada por el trato recibido por parte de ella.

La explicación de la acusada a este hecho consiste en afirmar que su tía, quien apenas tenía relación con el resto de la familia, quiso nombrarla heredera universal, y para evitar futuros gastos tributarios, acordaron que el único bien que de cierto valor que poseía - la vivienda - fuera transmitido bajo la forma de venta. De ahí que, el mismo día que se realiza la supuesta venta, se otorgue testamento a su favor.

Esta última versión es admisible, y entra dentro de las formas de actuación que las personas realizan cuando se trata de la sucesión en la que están implicados determinados bienes.

En definitiva, la versión de la acusada es lógica y entra dentro de los parámetros de la razonabilidad, por lo que tampoco puede sostenerse, sin género de dudas, la existencia de un engaño previo que motivara un acto traslativo de la perjudicada, y que es lo que tipifica el delito de estafa. La conducta posterior de la acusada que, al parecer no cumple con las expectativas de Dª Sandra , puede ser objeto de una revisión de los acuerdos firmados, - revocación del testamento, acciones civiles por falta de precio real en la venta, etc - pero no es suficiente para desprender de ella una conducta constitutiva de estafa al no quedar acreditado el engaño previo.

SEGUNDO.-También se acusa a Dª Lina de un delito de apropiación indebida, con la apreciación de una serie de agravantes específicas - cuantía de lo apropiado, abuso de relaciones personales, etc -.

La base fáctica en la que se sustenta esta calificación son los traspasos realizados en fecha 18 de Enero y 19 de Enero de 2006 de 74.000 € desde dos cuentas de Dª Sandra a una cuenta de Dª Lina .

La acusada ha intentado explicar el motivo de estos traspasos afirmando que lo hizo por 'comodidad', aunque no explica adecuadamente en qué consiste esta 'comodidad'. Solo se puede entenderse esta operación por el hecho de que la Sra. Sandra tenía sus cuentas domiciliadas en Alcoy, y el domicilio de Dª Lina era en Planes, por lo que para cualquier transferencia u operación, y suponiendo que no se utilizara la banca 'on line', se tenía que desplazar a Alcoy.

La acusada manifiesta que con el dinero se atendieron las necesidades de su tía, mientras estuvo viviendo con ella, y posteriormente, cuando por razón de su enfermedad, no la pudo atender, sirvió para pagar una residencia - Novaire - que costaba alrededor de 1700 € mensuales. Al final, cuando el dinero se acabó, no tuvo más remedio que cambiarla de residencia.

Las explicaciones de la acusada justifican en parte el destino del dinero. La Sra. Sandra estuvo conviviendo con su sobrina algo más de 15 meses - desde finales de 2005 a principios del mes de Abril de 2007 -. Es evidente que durante dicho tiempo se generarían algunos gastos de difícil cuantificación. También es cierto que Dª Sandra cobraba una modesta pensión de algo más de 400 € que indudablemente serviría para sufragarlos. Posteriormente, al ser ingresada en la residencia 'Novaire', los gastos se dispararon y, tal como se acredita en la relación de facturas obrantes a los folios 225 a 244, ascendieron a la suma de 33.621,67 € que fueron pagados con el dinero percibido. También se afirma por la acusada que los gastos generados por la escritura de venta - unos 14.000 € - fueron pagados con cargo a estos fondos.

No se puede concluir que la acusada se apropiara de todo el dinero procedente de las cuentas de su tía. Gran parte de ellos fueron destinados a los gastos que esta generaba. En este punto las acusaciones han pecado de una extrema inconcreción. El Ministerio Fiscal fija en 72.000 € la cantidad apropiada, esto es, la práctica totalidad del dinero percibido, sin tener en cuenta lo que se encuentra debidamente acreditado como desembolsado. La Acusación particular solicita una indemnización de 85.000 €, esto es, más de lo percibido.

Estamos en presencia de una imputación de delito de apropiación indebida por administración desleal. En estos supuestos es necesario una fijación más concreta de los hechos y de las cantidades apropiadas, por parte de las acusaciones, que permita diferenciar una conducta dolosa, que es la propiamente castigada en este delito, de una 'mala administración' que quedaría fuera del campo penal.

En el caso presente, aunque es cierto que se pudiera imputar a la acusada una deficiente administración de los fondos de su tía, no es menos cierto que se han justificado el destino de importantes sumas de dinero, por lo que el elemento normativo del injusto - la apropiación del dinero o distracción del mismo - no queda plenamente acreditado. El tipo penal se cumple cuando se observa un ánimo predatorio en el sujeto al que se le imputa esa conducta; las conductas imprudentes, malgastadoras o de derroche, no tienen encaje penal, o al menos su punición resulta problemática cuando no se acredita las cantidades apropiadas, por lo que su reclamación y resarcimiento deberá realizarse en otras vías jurisdiccionales.

TERCERO.- Por todo lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos debe procederse a dictar una Sentencia absolutoria a favor de Dª Lina , sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en la actuación de la Acusación particular que ele haga merecedora de la imposición de costas.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa la acusada en esta causa Dª Lina de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que era acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.