Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 404/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100897
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00484/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 404/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
Proc. Origen: DPA 130/11
SENTENCIA Nº 484/12
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a trece de diciembre de dos mil doce
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 130/11 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, siendo acusado D. Marco Antonio , representado por Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y defendido por Letrada D.ª Cristina Vázquez Cañizares, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha de 30 de junio de 2012 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha de 30 de junio de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:
'Probado y así se declara que sobre las 2 horas del día 20 de noviembre de 2009, Marco Antonio cogió un dispositivo GPS, con su cargador y funda, marca Tomtom del interior del vehículo Peugeot 306, matrícula ....WWW , que se encontraba aparcado en la calle Sulfato de Madrid, valorado en 156,25, sin que pudiera hacerlo suyo, al ser sorprendido por una patrulla de la Policía Nacional.
No resultó acreditado que el acusado forzase cerradura ni que rompiese la ventana del coche para conseguir su propósito.';
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
'Absuelvo a Marco Antonio del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del que venía siendo acusado y le condeno como autor penalmente responsable de una falta de hurto intentado, a la pena de treinta días de multa a razón de tres euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o de localización permanente por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 404/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de 30 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid condena al acusado D. Marco Antonio como autor de una falta de hurto intentada a la pena de treinta días de multa a razón de 3 € al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o de localización permanente por cada dos cuotas impagadas mas el pago de las costas.
La defensa del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, motivos que son en sí mismos incompatibles pues el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ). Y precisamente esa existencia de prueba, que se niega cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, es el presupuesto del error en la valoración, donde lo debatido es la corrección de la valoración que de la prueba existente, válida y de signo incriminatorio ha realizado el Juzgador.
SEGUNDO .- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Magistrada de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.
En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho la Magistrada que dicta la sentencia. Al parecer de esta Sala dichas pruebas han sido expuestas con detalle en la sentencia y la Juez funda su condena en ellas, a saber: la declaración del Policía Nacional corroborada por las pruebas documentales, a lo que añade expresamente la escasa credibilidad de la declaración exculpatoria del acusado y de su versión alternativa de los hechos. Los hechos recogidos como probados fruto de esa valoración son completos, congruentes con la prueba practicada y nada nuevo ha aportado el recurrente en esta segunda instancia que los pueda modificar.
Coincidimos con la sentencia en que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Lo que, sin embargo, pretende el recurrente es que esta Sala de credibilidad a la declaración exculpatoria del acusado en instrucción de manera que se genere una duda razonable en que basar la absolución de su representado. Se trata de una pretensión sin fundamento y, desde luego, ni a juicio del juzgador de instancia ni, desde luego de esta Sala, existen dudas ni son estas razonables para revocar la decisión de instancia.
Debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y, en consecuencia, sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.
En el presente caso la condena del acusado se funda en el testimonio del policía nacional que ratificó el atestado en el juicio oral y que fue testigo directo de los hechos, que sorprendieron al acusado con los objetos que del interior del vehículo acababa de sustraer.
La declaración de este agente ha sido coincidente, coherente y firme; sorprendió al acusado en el lugar de los hechos con los objetos sustraídos en su poder. Al estar basada su declaración en hechos de conocimiento propio y haber sido prestada con las garantías procesales propias del acto, constituye prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS 284/96 de 2 de abril ).
Es de resaltar que la Magistrada ha absuelto al acusado de la tentativa de robo con fuerza del que venía acusado ya que el Polícia reconoció en su declaración que no había presenciado la rotura del cristal del vehículo de donde los objetos fueron sustraídos. Por otra parte, el acusado no compareció a juicio pese a haber sido debidamente notificado, de manera que ninguna versión alternativa o prueba de descargo ofreció al juzgador, siquiera fuera declaración exculpatoria, al amparo de su derecho de defensa.
En esta dirección el Art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2 de diciembre de 1998 recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS de 10 de octubre de 2005 precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE , máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.
Y esto es lo que precisamente ha ocurrido en el supuesto enjuiciado en el que el Magistrado sentenciador analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Ante esta flagrancia delictiva la invocación de insuficiencia de prueba resulta infundada.
Por otra parte, las conclusiones valorativas del Juzgador resultan lógicas, acordes a la prueba practicada, racionales y razonadas, no existiendo ningún motivo para apartarse de esa valoración y menos, para sustituirla por la que interesadamente y sin fundamento propone el recurrente.
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso ( arts. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón en nombre y representación de D. Marco Antonio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada- Juez del referido Juzgado con fecha de 30 de junio de 2012 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dese cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

