Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 484/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 224/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 484/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 224/13.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE LOS DE VILLARCAYO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 230/12.
S E N T E N C I A NUM. 00484/2013
En la ciudad de Burgos, a once de Noviembre del año dos mil trece.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), seguida por una falta de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Lucio , asistido por el Letrado Dº Joaquín Sáez Fernández, figurando como parte apelada el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 56/13 en fecha 31 de Julio de 2.013 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 10 de Diciembre de 2.012 sobre las 07'45 horas el denunciado Lucio conducía el autobús (Microbús de 33 plazas) marca Iveco y matrícula 6 220 DJB, haciendo la ruta escolar, propiedad de la mercantil Autobuses Abilio S.L., con 18 estudiantes en su interior. Cuando en la carretera que va de Quincoces a Castrobarto, en el tramo que va desde Villalacre a Angosto, y en la curva que hay antes de entrar a Angosto, al entrar en la mencionada curva como consecuencia de la velocidad excesiva y una placa de hielo, perdió el control del vehículo saliéndose de la vía por su derecha. Reanudando la marcha pocos minutos después.
Consecuencia del accidente el perjudicado y menor Romualdo presentó un diagnóstico lesivo compatible con una contusión paravertebral lumbar y dorsal.
Consecuencia del accidente la denunciante Leticia presentó un diagnóstico lesivo compatible con cervicalgia.
Consecuencia del accidente resultaron dañados el espejo y las dos lunas delanteras del autobús.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 56/13 de fecha 31 de Julio de 2.013 recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo condenar y condenoa Lucio , como autor de dos faltas de lesiones por imprudencia leve, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de SEISeuros para cada una de ellas (en total 20 euros de multa), para cada una de ellas, que será satisfecha en la forma que se dispone en el fundamento de derecho de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para el caso de impago, y a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PERIODO DE TRES MESES, para cada una de las faltas de las que ha resultado condenado, (lo que hace un total de 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), con expresa imposición al condenado de las costas causadas.
Con expresa reserva de acciones civiles por los denunciantes'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lucio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes:
' Queda probado y así se declara que el día 10 de Diciembre de 2.012 sobre las 07'45 horas el denunciado Lucio conducía el autobús (Microbús de 33 plazas) marca Iveco y matrícula 6 220 DJB, haciendo la ruta escolar, propiedad de la mercantil Autobuses Abilio S.L., con 18 estudiantes en su interior. Cuando en la carretera que va de Quincoces a Castrobarto, en el tramo que va desde Villalacre a Angosto, y en la curva que hay antes de entrar a Angosto, al entrar en la mencionada curva, con la presencia de una placa de hielo, perdió el control del vehículo saliéndose de la vía por su derecha. Reanudando la marcha pocos minutos después. Sin haber quedado debidamente acreditado la velocidad a la que circulaba, ni que por ello se produjese la salida de la calzada del citado microbús.
Consecuencia del accidente el perjudicado y menor Romualdo presentó un diagnóstico lesivo compatible con una contusión paravertebral lumbar y dorsal.
Consecuencia del accidente la denunciante Leticia presentó un diagnóstico lesivo compatible con cervicalgia.
Consecuencia del accidente resultaron dañados el espejo y las dos lunas del lateral del conductor del autobús.'
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Lucio , alegando:
.- Error en la valoración de la prueba, discrepando de la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia en la atribución que hace al recurrente de que la salida de la curva, fue como consecuencia de la velocidad excesiva y de una placa de hielo, deducido de la declaración de los denunciante y del recurrente. Cuando se sostiene las discrepancias que sobre la velocidad se mantiene por los denunciantes (diciendo que iba deprisa) y el recurrente (sosteniendo que lo hacía a velocidad moderada), si bien, coincidiendo todos en la presencia de una placa de hielo en un cambio de rasante, sin ninguna otra zona con hielo en la calzada, y al entrar en la placa de hielo el autobús se deslizó. Exponiendo los argumentos por los que estima que un hecho desconocido y puntual como es la existencia, tras un cambio de rasante, de una placa de hielo en la calzada, podrían tener cabida como máximo en la vía civil, pero no en la penal.
.- Indebida aplicación del art. 70 del Código Penal y de art. 621.3 en concordancia con el art. 147 del Código Penal , ya que solo puede entenderse que podría existir, desde el punto de vista teórico, una falta de imprudencia y no dos, (las lesiones de Leticia cumple los requisitos del art. 621.3 del Código Penal al remitirse al art. 147, precisando para su curación además de una primera asistencia de tratamiento médico o quirúrgico; mientras que las lesiones de Romualdo no son constitutivas de infracción penal alguna, no precisó para su curación de tratamiento médico ni quirúrgico).
Solicitándose la absolución del recurrente de las dos faltas de imprudencia.
Comenzando por analizar el primero de los motivos de recurso, en la sentencia ahora recurrida se condena a Lucio como autor de dos faltas de lesiones por imprudencia leve, (aun cuando se entiende que por error, en el Fundamento de Derecho primero se indica que los hechos declarados probados son constitutivos de una sola falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del Código Penal cometida con vehículo a motor), basándose para ello el Juzgador de Instancia en las declaraciones de los denunciantes y del denunciado, y que éste último reconocía tanto el accidente como la forma de producirse, (puntualizándose que ante la falta de atestado o informe de los hechos de ninguna fuerza actuante), y extrayendo las lesiones de los denunciantes del informe médico forense.
Y, falta de imprudencia leve causando lesiones constitutivas de delito, del art. 621.3 del Código Penal , que establece '3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Teniendo en cuenta al respecto que, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: 'el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado' ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
Ante lo cual, la sentencia recurrida, expone que el conductor del microbús debido al estado de la calzada y las condiciones climatológicas, debió de adoptar las precauciones más necesarias para haber evitado que el vehículo patinara por el hielo y se saliera de la calzada. Así como haber moderado más la velocidad del vehículo adaptando la misma a las condiciones especialmente adversas que tenía ese día la vía, para así haber evitado la pérdida de control del vehículo ante tales condiciones concretas.
Por lo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se cuenta tan solo con las versiones contradictorias de las partes, así por un lado, las declaraciones de los dos lesionados y por otro lado la del denunciado en cuanto este último conductor del microbús. Así, por parte del lesionado Romualdo , en el acto de juicio, se hizo referencia a que iba en el autobús, siendo sobre a las ocho menos cuarto, que había niebla, y que el microbús entró muy fuerte en la curva, (a preguntas de su Letrado contestó que en una curva de 40 ó 50 Km/hora, entró a 80 ó 90 Km/hora, por no decir más), y se salió de la calzada (aunque le permitió después volver a entrar y siguió la trayectoria, hasta el instituto, sin preguntarles cómo estaban ni llevarles al médico), él se dio un fuerte golpe en la espalda, viéndole la médico forense. Constando el correspondiente informe médico forense en los folios nº 79 y 80, en el que se reseña contusión paravertebral lumbar y dorsal, precisando de una única asistencia médico, y curando en 15 días, de los cuales ninguno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.
Igualmente, la otra lesionada, Leticia manifestó que iban por una carretera estrecha, rápido y el microbús se salió, se deslizaron por la cuneta (no volcó porque la finca estaba elevada y les paró), salió de nuevo a la carretera, el conductor no les preguntó y siguieron hasta el instituto. Ella tuvo lesiones y añadió estar aún en rehabilitación, habiéndola visto la médico forense, cuyo informe consta en los folios nº 88 y 89, indicando cervicalgía, precisando de una asistencia facultativa seguida de tratamiento médico, y quedando como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular.
Sin embargo, en clara contradicción con los dos anteriores sobre la causa por la que el microbús se salió de la calzada, por el denunciado Lucio , se afirmó en el acto de juicio, que entró a velocidad normal, si bien en la misma curva había una placa de hielo (preguntado por niebla, dijo no recordar si había niebla en ese momento, por la noche si la hubo), reiteró que él entró en curva a velocidad prudente (si hubiese ido muy rápido, a una velocidad alta al entrar en la cuneta se hubiese calado), se fue a la derecha por encima de la capa de hielo, entró en la cuneta, se rompió el retrovisor, el cristal de su ventana y el de la ventana siguiente, con la misma velocidad, aguantó el volante a la derecha, el autobús bajó por la cuneta y salió con suavidad a la carretera, añadiendo que se interesó por ellos continuamente. Y, ante el interrogatorio de su Defensa, manifestó que su microbús tenía cinturones de seguridad, pero que los chicos no les llevaban puestos.
Ese decir, el análisis conjunto de estas declaraciones, careciendo de cualquier otra prueba, permite afirmar la salida de la calzada por la pérdida de control del microbús, y que tras circular por la cuneta vuelve de nuevo a la calzada, pero las declaraciones contradictorias de los implicados, lesionados por un lado y conductor del microbús por otro, no avaladas por ninguna otra prueba, no permite dar por probada la causa concreta que motivó dicha pérdida de control por parte del denunciado, (al sostener éste que lo fue por una placa de hielo que había en la curva, mientras que los dos lesionados lo atribuyen a una excesiva velocidad en dicho tramo curvo y con niebla). Pero al no contar con ninguna otra prueba, (sin la elaboración de atestado con la debida ratificación por parte por parte de los agentes, o de prueba testifical que alguna persona que sin interés directo en estos hechos pudiese haber presenciado el accidente), según se ha indicado, y que hubiese permitido avalar una de tales posturas en perjuicio de la contraria, lleva a concluir que no queda debidamente acreditado que dicha pérdida de control del denunciado se debiese a una conducción imprudente por su parte motivado por circular a una velocidad excesiva, encuadrable en éste ámbito penal, sino que en todo caso se trata de una cuestión con perfiles propios de la responsabilidad civil, a cuya jurisdicción pues se ha de acudir para su resolución.
Máximo cuando en este ámbito penal rige de forma rigurosa el principio de culpabilidad, al contrario de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil en el que, especialmente en el caso de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, se ha establecido expresamente por la Ley un principio de responsabilidad objetiva (a salvo de los casos de culpa exclusiva de la víctima). Lo que lleva de conformidad con el principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', a la estimación del recurso de Apelación interpuesto y a la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, con absolución del recurrente Lucio de las dos faltas de lesiones por imprudencia leve de que se le acusa, y debiendo por ello los dos lesionados ceñir sus pretensiones como perjudicados al ámbito de la jurisdicción civil. Puesto que aún cuando la responsabilidad penal derivada del delito o falta de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposos o negligentes son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas, se ventilan en jurisdicciones distintas e independientes y se fundan en un sistema de apreciación de las pruebas diferente. En definitiva, son especies jurídicas diversas que responden a principios y postulados opuestos, toda vez que si, en el procedimiento criminal, la inocencia del acusado se presume en tanto su culpabilidad no haya quedado plenamente demostrada, resolviéndose la duda por la absolución del inculpado, y la prueba se valora en conciencia; en el procedimiento civil, la progresiva objetivación de la responsabilidad lleva a invertir la carga de la prueba, soportada por el autor del daño, que deberá acreditar su absoluta diligencia, y la prueba tiene que ser aquilatada por el Juez Civil acorde con las normas que las leyes civiles sustantivas y adjetivas establecen.
Finalmente, estimándose el recurso de Apelación en base a este primer motivo alegado, no es necesario entrar en el análisis del segundo motivo relativo a la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Lucio , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia nº 56/13 dictada en fecha 31 de Julio de 2.013, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio de Faltas nº 230/12, REVOCAR LA SENTENCIA, Y ABSOLVER A Lucio DE LAS DOS FALTAS DE LESIONES QUE POR IMPRUDENCIA LEVE SE LE ACUSABA . CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
