Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 484/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 303/2012 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 484/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100925


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00484/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RP 303/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 de Madrid

P. A. 437/2011

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 30

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 484/2013

En Madrid a diecisiete de octubre 2013.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 437/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada contra los acusados Fermín , Jesús y Octavio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia en representación de Fermín Y Jesús Y Dª Almudena González García en representación del acusado Octavio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 13 abril de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Jesús , Fermín y Octavio , mayores de edad, sin antecedentes penales sobre las 4,50 horas del día 8 de septiembre de 2009, puestos de común acuerdo se dirigieron a la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba (Madrid) y, una vez allí, portando medias en la cabeza, treparon por la pared con la intención de entrar en el domicilio situado en la planta NUM001 para hacerse de cuantos efectos de valor encontraran, siendo sorprendidos en su actuación por los agentes de la Policía Local que patrullaban por la zona.

En poder de los acusados en el momento de su detención se halló: un rollo de cinta americana, unas bridas de inmovilización, un silbato para perros y una pistola de descargas eléctricas marca Tasser'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús , Fermín y Octavio , como autores de un delito intentado de robo en casa habitada ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad civil, a la pena, para cada uno de ellos de DOCE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso recurso de apelación, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas y dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal lo han impugnado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 16 de octubre de 2013.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

La causa ha estado paralizado desde el 26 de junio de 2012 que se recibió en esta Sección hasta el 16 de octubre de 2013 fecha en la que se señaló la deliberación del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación de los acusados recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. La representación procesal de Fermín Y Jesús señala también como motivo del recurso que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas y la de Octavio alega que se ha aplicado indebidamente el art 241.1 del Cp . Al no haberse practicado ninguna prueba que permita afirmar que la casa a la que según la acusación se pretendía acceder se encontrase habitada.

SEGUNDO.-Los recursos deben ser desestimados.

Lo que en definitiva ponen en duda los apelantes es la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se explican los motivos por los que la Juzgadora de instancia ha considerado probado que los tres acusados participaron en los hechos y para ello ha valorado sus declaraciones y la de los agentes, quienes ratificaron en el juico oral que vieron a dos de los acusados trepando por la fachada del edificio a unos 3 m y medio del suelo, encontrándose el tercero en el suelo y que todos ellos llevaban una media en la cabeza puesta, así como los efectos que portaban: un rollo de cinta americana, unas bridas de inmovilización, un silbato para perros y una pistola de descargas. En la sentencia se motiva por qué no le ofreció a la juzgadora credibilidad lo declarado por los acusados atendiendo las múltiples contradicciones en las que incurrieron en sus declaraciones, haciéndose referencia, además, a la manifestación de uno de ellos de que su intención era entrar en la vivienda NUM001 NUM003 o NUM004 para dar una paliza y quitarle la droga una persona de origen magrebí que residía en dicho domicilio. Finalmente se han valorado las circunstancias de tiempo y lugar y actitud de los acusados ante la presencia de los agentes de la policía para dar mayor credibilidad a la declaración de los agentes que a las versiones exculpatorias que ofrecieron los acusados. Por otro lado, si bien no compareció el agente NUM002 , si lo han hecho otros agentes que ratificaron el atestado.

Hemos de recordar que existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración.

En el caso presente, tras la audición de la grabación del juicio no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, pues tal y como se indica en la sentencia existen prueba suficiente para condenar a los acusados al haber ofrecido a la Juzgadora de Instancia mayor credibilidad las declaraciones de los agentes que la versión que con lógico afán exculpatorio ofrecieron aquellos.

En consecuencia habiendo llegado la Juzgadora de Instancia a la convicción de que los acusados, cuando fueron sorprendidos por los agentes de la policía trepando por la fachada del edifico dos de ellos y uno en el suelo y todos ellos con una media puesta en la cabeza , llevando además los instrumentos que se citan, tenían la intención de entrar en una vivienda para apoderarse de cuantos efectos de valor encontraran , este Tribunal no puede interferirse en tal proceso valorativo al no apreciarse un error notorio en dicha valoración.

TERCERO.-Finalmente, se alega por los recurrentes que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 señala: La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).

En el caso presente, tal y como se señala en la sentencia recurrida , del examen de las actuaciones no se aprecia la existencia de paralizaciones en la tramitación del procedimiento que sean relevantes e imputables al Juzgado, ahora bien , ha estado paralizada en esta Sección desde el 26 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2013, por lo que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , sin que proceda revisar la pena al haberse impuesto en su grado mínimo.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la resolución recurrida, en el único particular de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia en representación de D. Fermín Y D. Jesús y la procuradora Dª Almudena González García en representación del acusado Octavio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Madrid con fecha trece de abril de 2012 , en el J.O 437/2011 del que este rollo dimana, que se revoca en el único particular de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la citada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid a 22 de Octubre de 2013. Repito Fe.


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