Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 56/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100467


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0002425
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000056/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000049/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante Gabriel
Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARTINEZ
Procurador FRANCISCO JAVIER PURKISS PINA
SENTENCIA Nº 000484/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Magistrados/as
Dª MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
D. FRANCISCO JOSÉ PASTOR ALCOY
===========================
En Alicante, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 19/13, de
fecha 25/01/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , en su Procedimiento Abreviado núm.
49/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 91/09 del Juzgado de Instrucción 7 de Alicante,
por una falta de hurto y un delito de robo con fuerza; Habiendo actuado como parte apelante Gabriel ,
representado por el Procurador Francisco Javier Purkiss Pina y dirigido por el Letrado Miguel A. Martínez
Martínez y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª Valentina García.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que entre las 19:00 horas del día 2 de octubre y las 13.30 horas del día 3 de octubre de 2008, el acusado Gabriel , con ánimo de enriquecimiento injusto, tras forzar la puerta del vehículo con matrícula NI-....-NY valorado pericialmente en 4.200 euros, y que su propietario Apolonio tenía debidamente estacionado en la calle Doctor Juan Belmonte de Alicante, se introdujo en el mismo y con una especie de llave de tubo cortada y soldada, consiguió arrancarlo y darse a la fuga con él sin consentimiento de su propietario.

Sobre las 12:40 horas del día 23 de octubre de 2008, el acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba con el mencionado vehículo por la carretera Benimagrell de la localidad de El Campello, recuperándose el vehículo con la mencionada llave situada para arrancar el coche y daños que su propietario no reclama.

No consta probado que el acusado se apropiara de una silla de bebe que se encontraba en el interior del vehículo valorada en 160 euros. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El FALLO de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Gabriel con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de hurto que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Gabriel , se interpuso el presente recurso alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 29/09/2014.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por no concurrir indicios de suficiente entidad que permitan la condena desvirtuando la vigencia del derecho reivindicado.

Debe estimarse el recurso pero solo parcialmente pues la errónea valoración apreciada en los juicios de inferencia que efectúa la juzgadora de instancia no llevan a una conclusión absolutoria, aunque se estimen erróneos como seguidamente se expone.

El derecho a la presunción de inocencia, según la sentencia del TC. 123/2006 de 24 de abril ,'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos' Debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.

169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

En el presente supuesto se imputa un robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.2 y 3 del Código Penal que sanciona con la pena prevista para el delito de robo con fuerza del articulo 238.2 y 240 del mismo texto legal por no haber sido restituido directa o indirectamente el vehículo en el plazo de 48 horas.

La prueba testifical practicada consistente en la declaración del propietario del vehículo, el empleado de la gasolinera donde veinte días después de la sustracción el recurrente en compañía de otra persona reposta combustible, y los miembros de la Guardia Civil que lo detuvieron en el interior del vehículo permite concluir que la conducta del recurrente es constitutiva de un delito de hurto de uso, sin que pueda inferirse que el recurrente sustrajera el vehículo con empleo de fuerza veinte días antes.

La prueba indiciaria válida en el proceso penal y con capacidad para enervar la vigencia del derecho de presunción de inocencia en el presente caso no permite llegar a las conclusiones condenatorias de la resolución impugnada.

El recurrente fue detenido en el interior de un vehículo como ocupante, el vehículo tiene en su contacto, no la llave al uso propia de todo vehículo, sino una especie de instrumento realizado con una llave de tubo cortada al que se le ha soldado otra pieza mas fina y alargada para introducir en el contacto y arrancar el vehículo. Este instrumento era apreciable para el recurrente sin que conste razón lógica alguna que justifique su circulación en el vehículo que no le pertenece a él ni a su acompañante. En consecuencia, puede afirmarse que el recurrente utilizaba el día de los hechos un vehículo a motor ajeno, independientemente de que lo condujera o no, lo que actualmente no tiene trascendencia penal alguna de naturaleza exculpatoria, sin tener autorización para ello lo que se infiere del hecho de tener manipulado el contacto con el instrumento descrito.

Lo que no cabe inferir de tal resultado probatorio es el tiempo durante el cual venían haciendo uso, utilizando, el vehículo el recurrente, ni que participara en su sustracción con empleo de fuerza la noche del 2 al 3 de octubre al no poder establecerse una conexión temporal entre la sustracción del vehículo y la detención que se produce veinte días después. De hecho implícitamente, la juzgadora utiliza este argumento de la interrupción temporal para concluir la falta de elementos probatorios que permitan imputar al recurrente la sustracción de la sillita de bebe que fue sustraída del maletero del vehículo, falta de hurto de la que absuelve al recurrente. Tan solo puede inferirse que minutos antes había estado repostando gasolina en una estación de servicio de la que se marcharon sin pagar, dando su empleado una descripción que coincidía con la del recurrente y su acompañante en el momento de la detención unos diez o quince minutos después. Por ello no pude concluirse que los hechos sean incardinables en el tercer párrafo del artículo 244 penando los hechos como un delito de robo.

En consecuencia, estimando el recurso parcialmente, procede condenar al recurrente como autor de un hurto de uso del articulo 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el articulo 53.1 del C.P .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Gabriel , representado por el Procurador Francisco Javier Purkiss Pina y dirigido por el Letrado Miguel A. Martínez Martínez , contra la sentencia núm. 19/13, de fecha 25/01/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

1 de Alicante , en su Procedimiento Abreviado núm. 49/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 91/09del Juzgado de Instrucción 7 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de condenar a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el articulo 53.1 del C.P ., dejando sin efecto la condena por delito de robo y manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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