Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 26/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100473

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:863

Núm. Roj: SAP LE 863/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00484/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2012 0112809
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Contra: David
Procurador/a: D/Dª ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JAVIER FERNÁNDEZ VEGA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS
ADOLFO MALLO MALLO .- Presidente, Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado, y Don
MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, actuando este último como Magistrado Ponente, pronuncia
en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 484 / 2014
En León, a 3 de octubre de 2014.
VISTA en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº. 161/2013 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 4 de León, y registrado en esta Sala como Rollo nº 26/2014, seguida por un supuesto
delito de estafa procesal en grado de tentativa, en el que figuran:
Como parte acusadora :
El MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción pública, y
II) Como acusado:
DON David , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I.
nº NUM000 , nacido en Salamanca el día NUM001 /1947, hijo de Romulo y de Felisa , con domicilio
en la CALLE000 , NUM002 , de Golpejar de la Sobarriba (León), sin antecedentes penales, de solvencia
no constatada; representado por la Procuradora Doña Esther Erdozain Prieto y defendido por el Letrado Don
Ignacio-Javier Fernández Vega.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 161/13, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, se dirigió la acusación contra Don David , cuyas demás circunstancias ya constan, y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 30 de septiembre de 2014.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1 , 249 , 250.7 , 16.1 y 62 del Código Penal , de los que era autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando para el mismo la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; multa de 4 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago, y costas.



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, procediendo su absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Don David , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de celebrarse en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León el Juicio Ordinario nº 514/2011, en el que había sido demandado por Aislamientos Laguna SL. Procedió a presentar en el mismo, y con el fin de que el Juzgador excluyera del total de la reclamación que se le hacía por la entidad demandante Aislamientos Laguna SL., la factura de fecha 29 de agosto del 2005 por importe de 5.357,30 euros, emitida por Neybe Materiales de Construcción y Madera SL., junto con una certificación de dicha empresa, en este caso de fecha 10 de septiembre de 2011, referente a dicha factura, para justificar ante el juzgador que fue dicha empresa quien realizó los trabajos llevados a cabo en la cubierta de su vivienda objeto del pleito, y por lo tanto que no habían sido realizados por la demandante, y así tratar de conseguir deducir el importe de dicha factura del total de la reclamación por la que fue demanda por mencionada Aislamientos Laguna SL..

Aportación de referida factura y certificación que se hizo por Don David , pese a saber que no se correspondía con trabajos llevados a cabo en la cubierta de la vivienda por Neybe Materiales de Construcción y Madera SL.. Pues la factura y certificación se correspondía, en realidad, con la compra de materiales para construir una valla por parte de Don David . Siendo el motivo de que en la factura no se hiciese constar dicha compra de materiales, sino la realización de unos metros de la cubierta de la vivienda, la de pagar por el IVA el 7%, en lugar del 16% que realmente correspondía a la compra de materiales. Y cuya factura y certificación había sido confeccionada por Neybe Materiales de Construcción y Madera SL., al pedirlo así Don David , y con ello hacerle un simple favor por la buena relación y confianza que tenían. Ignorando totalmente Neybe Materiales de Construcción y Madera SL., que la mentada certificación tenía por finalidad presentarse en el juicio civil en el que había sido demandado Don David .

No logrando Don David , finalmente, conseguir su propósito de que el Juez le daría la razón a sus afirmaciones con la presentación de dicha factura. Y, ello, al poner de manifiesto lo ocurrido con dicha factura y certificación Don Edemiro , como representante de Neybe Materiales de Construcción y Madera SL., a tenor de su declaración testifical en la celebración del acto del juicio civil.

Fundamentos


PRIMERO .- Valoración de la prueba .

Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron: 1º.- La declaración testifical de Don Lázaro , (hijo del representante legal de Neybe Materiales de Construcción y Madera SL., y con quien Don David llevó a cabo las gestiones de la compra de los materiales), quien puso de manifiesto, clara y terminantemente, que la empresa Neybe en ningún momento participó ni llevó a cabo la realización de obras en la cubierta de la vivienda de Don David . Explicando que tanto la factura, como certificación posterior emitida el 10 de septiembre de 2011, no se correspondían con la realización de la cubierta, sino que su razón era la compra de materiales para la valla de la finca. Así como explicando también que en el concepto de la factura de fecha 29 de agosto del 2005 por importe de 5.357,30 euros, si hizo referencia de forma genérica a la cubierta realizada, fue por así pedírselo Don David , para pagar el el IVA el 7%, en lugar del 16% que realmente correspondía a la compra de materiales. Y ello por hacerle un favor y por confianza, pasando lo mismo con la certificación, e ignorando lo que pretendía Don David con ello, y 2º.- La documental correspondiente a la sentencia de 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Procedimiento Ordinario 514/2011. Y en el cual, Don David presentó referidas factura y certificación, para tratar de conseguir del Juzgador que creyese su alegación de que la demandante no había llevado a cabo los trabajos de ejecución de la cubierta de su vivienda, y por lo tanto debían descontarse 5.357,30 euros del importe total reclamado, pese a saber que ello no era cierto.

Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .



SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Referidos hechos declarados probados han de considerarse legalmente constitutivos de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.1.2º, en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal y siguientes a la fecha de los hechos.

Sobre el llamado fraude procesal la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, '...que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él se trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de una resolución injusta que por error dicta el Juez; es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.' (STS. 457/2002, de 14.3 ). Afirma el Tribunal Supremo que la peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición -el Juez- con quien, en definitiva ha de sufrir el perjuicio - el particular afectado-; dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal EDL 1995/16398 de 1.995 cuando habla de perjuicio propio o ajeno. ( SSTS. 244/2003, de 21.2 y 32/2002, de 14.1 ).

La sentencia 595/99, de 22.4 del Tribunal Supremo ya precisó que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en esta modalidad de estafa es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución.

En cualquier caso han de concurrir en la estafa procesal los elementos del tipo básico de la estafa y así se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal 457/2002, de 14.3 , antes mencionada, 1980/2002, de 9.1 y 966/2004, de 21.7 : En concreto: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial. 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que conoce del proceso. 3º.

El autor del delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución favorable a sus intereses. 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

Pues bien, en el presente supuesto que nos ocupa, vienen a concurrir todos los elementos típicos esenciales a dicha figura penal. Y, así, el acusado, como demandado en el procedimiento civil mencionado, y con la finalidad de que el Juzgador redujera parte de la cuantía del total de la pretensión de reclamación del demandante, y en concreto por cuantía de 5.357,30 euros. Presenta, para justificar su alegación al respecto, no ya solo la factura de fecha 29 de agosto del 2005 por dicho importe de 5.357,30 euros, emitida por Neybe Materiales de Construcción y Madera SL., sino que, además, y de forma totalmente deliberada y premeditada para apoyar dicha factura, una certificación de dicha empresa, en este caso ya de fecha 10 de septiembre de 2011, referente a dicha factura, para justificar ante el juzgador y convencerle de que fue dicha empresa quien realizó los trabajos llevados a cabo en la cubierta de su vivienda objeto del pleito y en ningún caso la demandante. Y, ello, pese a saber Don David , clara y rotundamente, que lo que figuraba en la factura y en la certificación era totalmente incierto.

De tal forma que se constata la existencia por parte del acusado, de un conducta y maniobra engañosa previa, objetiva y subjetivamente bastante, y con un grado de verosimilitud suficiente como para inducir a un error razonable al Juez, y que este hubiere dictado, en su caso, una resolución (acto de disposición) lesiva y perjudicial par los legítimos intereses patrimoniales de la empresas demandante. Y cuyo engaño se frustra por la actuación de la parte demandante, al tachar de inveraz dicha prueba documental presentada, y verse obligada a acudir la demandante a llevar a cabo la prueba testifical del representante legal de Neybe Materiales de Construcción y Madera SL. ( STS de 16 de julio , de 5 de marzo de 1999 , y de 16 de julio de 2003 , entre otras). No consiguiendo el acusado Don David con tal maniobra fraudulenta, su finalidad de producir un error en el Juzgador que conocía del proceso civil, y con ello que dictase una resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses, y perjudiciales a la sociedad demandante, por causas ajenas a su voluntad

TERCERO.- Participación.

De expresado delito de Estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1 , 249 y 250.7, en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal , viene a ser responsable en concepto de autor dicho acusado Don David , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituyen y configuran mencionada infracción penal, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como ya hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .



CUARTO .- Circunstancias modificativas .

No han sido alegadas la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los hechos objeto de acusación, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto.



QUINTO.- Penalidad .

Para determinar la pena a imponer por el delito de Estafa Procesal apreciado, habrá de tenerse en cuenta las previsiones legales recogidas en los arts. 16.1 , 56 , 62 , 66.6 , 248.1 , 249 y 250.7º del Código Penal .

Por lo que teniendo en cuenta que el delito se ha cometido en grado de tentativa, grado de su ejecución, que no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Que nada se ha aportado con relación a las circunstancias personales del acusado, más allá de la ausencia de antecedentes penales por hechos similares o por cualquier otro delito, siendo por lo tanto delincuente primario. Y que en cuanto a la gravedad y trascendencia de los hechos, sin perjuicio de no desconocerse las mismas, al no haber venido a concurrir especiales o particulares circunstancias de especial y particular mención. Viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado la pena mínima en un grado inferior a la prevista para el delito consumado, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa tres meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días en caso de impago.



SEXTO .- Responsabilidad civil .

De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionado a la víctima y perjudicada por razón de su conducta.

Si bien, en el presente caso, del ilícito penal apreciado no se ha derivado responsabilidad civil (ni tampoco solicitado), por lo que no cabe pronunciarnos al respecto.

SEPTIMO .- Costas .

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal .

VISTOS , los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado DON David como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1 , 249 , y 250.7, en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y abono de las costas procesales de esta Instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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