Sentencia Penal Nº 484/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 235/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100440


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016804

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 235/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 485/2011

SENTENCIA Nº 484/14

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 485/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación contra el acusado Severino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Sobre las 00:10 horas del día 5 de abril de 2011, Adriano , repartidor de la empresa 'Teletorta Rica', se encontraba en las inmediaciones de la Travesía Santiago Alió, nº 4 de Madrid, cuando iba a realizar un reparto. Adriano fue rodeado por un grupo de jóvenes entre los que se encontraba el acusado, Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que le conminaron a entregarles la torta que llevaba apropiándose de la misma.

No se ha acreditado que una de las personas que rodearon a la víctima llevara un chuchillo.

El acusado, tras salir corriendo ante la presencia de le Policía Municipal, fue sorprendido por una dotación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía inmediatamente después de los hechos y en las proximidades del lugar escondido tras unos setos. Los agentes de Policía Nacional lo vieron correr antes de esconderse en dicho lugar'.

Y cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Severino como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión así como accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la empresa 'Teletorta Rica' en 16,35 euros por el pedido sustraído.

Procede deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio contra Gervasio '.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Severino se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando su disconformidad con los hechos y con su valoración, aunque sin alegar expresamente en qué se basa la impugnación, requisito inexcusable como prescribe el apartado segundo de dicho artículo. No obstante ello, deducimos por el escrito que el apelante disiente de la valoración de la prueba practicada por la juez de instancia y solicita la absolución del delito de robo con violencia o intimidación del art. 242-1 del código penal , por el que viene siendo condenado, subsidiariamente, la condena por el tipo atenuado del 242.4 CP.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Severino refiere que la sentencia por la que se condena al mismo como autor de un delito de robo con intimidación, ha incidido en error en la determinación de los hechos y en su fundamentación.

Ante lo cual procede resaltar que en la apelación es necesario que el dato de hecho contradictorio acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Sin perjuicio de lo anterior, lo que del escrito se deduce es claramente la discrepancia con la valoración de las pruebas practicadas y la suficiencia o correcta valoración de las mismas para fundar la condena.

SEGUNDO.- Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación que le concede a esta Sala llamada a resolverlo, el motivo de impugnación aducido, error en la apreciación de las pruebas, indica que el recurso no constituye un novum iudicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003 , AATC 41/2003 y 52/2003 ).

Dicha doctrina vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción 'forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías' (F.J.11), y que '...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (F.J.11). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas.

Es por ello que sólo cuando, dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente apreciada por el juez a quo. Lo que no acontece en el caso examinado en el que, al contrario de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso se ha vertido en el acto de celebración del plenario prueba válida de contenido incriminatorio suficiente para permitir desvirtuar cumplidamente el principio de presunción de inocencia, que ha sido valorada de un modo razonado y congruente, a tenor del visionado de la grabación del mismo a la que la Sala ha tenido acceso.

Se integra por las declaraciones de cuatro agentes de la autoridad, dos de ellos policías municipales y otros dos de la policía nacional, que intervinieron, respectivamente, en el lugar de los hechos y en la detención del acusado. Los primeros asistieron a la víctima, que acaba de ser atracada por un grupo de jóvenes que se apoderaron de la mercancía que iba a entregar -percibiendo directamente lo que esta les manifestó-, y los segundos detuvieron al acusado al que vieron salir corriendo y esconderse, y a quien la víctima, según su propia versión, reconoció de inmediato en el lugar como uno de los autores.

En dichas declaraciones, y a pesar de la opinión de la defensa, no se observan contradicciones, insuficiencias, lagunas o incoherencias capaces de fundar la absolución por falta de acreditación de los hechos o la duda razonable que se pretende. Tales declaraciones, y sin considerarlas como prueba de cargo directa del hecho puesto que como acertadamente expone la juez a quo constituyen meros testigos de referencia del mismo, se da cuenta de lo que refleja el factumde la sentencia como probado. Al referir los agentes haber presenciado claramente cómo el acusado salió corriendo del lugar de los hechos y fue identificado por la víctima cuando procedieron a su detención tras haberse escondido en las inmediaciones. Y afirman con rotundidad y sin dudas su convencimiento de que era uno de los que había robado a la víctima, porque la víctima lo identificó en ese momento.

Dicha identificación no ha podido ser ratificada por la Žpropia víctima en el plenario porque no al no poder ser localizada no compareció y aunque se intentó traer al plenario su declaración como prueba anticipada, la Juez acertadamente rechazó su valor como prueba de cargo al no haberse practicado en presencia de letrado de la defensa -al que no se citó debidamente-.

Frente a dicha versión, el acusado negó haber participado en el robo, aunque sí reconoció haberlo presenciado y expresó que el motivo que le llevó a correr y esconderse fue el temor a que le implicaran en su consecución. Y en este punto debe advertirse que sin perjuicio de que el derecho de defensa permite utilizar al acusado cuantos argumentos se tengan por convenientes, no es admisible, ni útil intentar por su letrado dar credibilidad al acusado vertiendo expresamente sobre la actuación de los agentes de la Comisaría de Policía de Vallecas la sospecha (en el recurso se dice que los agentes habitualmente imputan falsamente la comisión de acciones delictivas a cualquier joven para aparentar mayor eficacia en su actuación). Si como letrado tuviera sospecha o indicios racionales de eso que afirma, su obligación hubiera sido ponerlo en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales para su averiguación inmediata y la depuración de las responsabilidades que procedan. Como simple estrategia de defensa, rebasa los límites de lo permitido.

Al margen de lo anterior, dicha versión del acusado es corroborada por un testigo de descargo que declaró en el plenario. La juez valora ambas declaraciones y motiva su descrédito razonadamente -de hecho deduce testimonio por presunto delito de falso testimonio contra el citado testigo-.

Y respecto de la alegación de que el testigo no fue llamado antes del plenario fue porque no tuvo opción alguna de hacerlo durante la instrucción, ya que hubo escasa actividad investigadora; procede resaltar que es a la defensa a quien compete principalmente la aportación de todo elemento probatorio en descargo, no solo en el plenario, sino en cualquier momento durante la instrucción.

TERCERO.-Respecto de la insuficiencia de prueba descargo -e implícita alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia- al tratarse a los policías como meros testigos de referencia y no directos, ninguna objeción cabe hacer ya que, de hecho, la juez recoge en su sentencia esa misma consideración. Pero hasta aquí la única coincidencia con el recurrente, pues la sentencia expone motivadamente cómo ha contrastado dichas declaraciones -que no el mero atestado- con otros elementos objetivos, a falta de prueba testifical directa de cargo: por un lado, lo que los propios policías presenciaron en la actuación del acusado huyendo y escondiéndose, por otro la cercanía espacial y temporal con los hechos, y finalmente las declaraciones de la víctima en el lugar de los hechos reconociendo ante los policías al acusado.

Y esa motivación merece nuestro respaldo. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (por todas, STS 1190/2009 ):

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

El control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha sido especialmente prudente, puesto que reconoce que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , 300/2005 de 21.11 ).

Pues bien, ni la inferencia de la participación en los hechos delictivos llevada a cabo por la Magistrada que presenció la práctica de la prueba se estima ilógica o insuficiente tal y como se recoge en la sentencia. En ella se ha descartado por eso mismo empleo del arma que la acusación pretendía acreditar como elemento agravatorio, o el abuso de superioridad.

CUARTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar la pretensión de calificar los hechos alternativamente conforme al subtipo atenuado recogido en el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal .

Como facultad discrecional del juez de instancia, en apelación solo nos corresponde controlar si concurriendo las exigencias que la posibilitaban, se denegó de manera arbitraria o no razonable ( STS 236/00, de 17 de abril ). La juez entiende excluida la aplicación del subtipo referido a la vista de que la concurrencia de varias personas en el atraco comporta una intensidad de la intimidción que supera racionalmente a la que se requiere en este tipo prvilegiado. Si bien es cierto que no consta acreditado el uso de armas, que la cuantía sustraída fue escasa, así como que la víctima no sufrió lesiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 758/02 de 22 de abril ; 1323/09, de 30 de diciembre ; 1352/09, de22 de diciembre ) se ha referido para valorar la menor violencia o intimidación ejercidas, junto a las restantes circunstancias del hecho, a otros elementos, como si el robo se perpetró por una o varias personas y las posibilidades de defensa de la víctima. Estas son las que ha considerado la juez en la sentencia y a la Sala no le parecen arbitrarias ni irrazonables. El motivo debe desestimarse.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Severino , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a Doy fe.


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