Sentencia Penal Nº 484/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 370/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100449


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005416

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer (Rollo nº 370/2014)

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 740/2012

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

SENTENCIA NUM.484/14

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTA:

Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 740/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguidos por Delito de Amenazas en el Ámbito Familiar, contra D. Pio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González y asistido por el Letrado Sr. Gálvez Iglesias; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha nueve de octubre de dos mil trece , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:

'Sobre las 23:00 horas del día 26 de noviembre de 2011, el acusado Pio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, con el ánimo de amedrentar a su ex pareja sentimental Estefanía , al no permitirle ésta el acceso a la vivienda común, sita en la calle PLAZA000 , nº NUM001 , portal DIRECCION000 , bajo DIRECCION001 , de Madrid, en presencia de los agentes de Policía Nacional que acudieron ante la llamada de la Sra. Estefanía , vociferó golpeando la persiana de la ventana del inmueble 'ábreme la puerta, hija de puta, o te quemo el coche'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Debo condenar y condeno a Pio como autor criminalmente responsable de un Delito de Amenazas Leves del art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximación a la víctima Estefanía a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella pro cualquier forma durante seis meses y un día. Y las costas'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Pio , se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva del delito por el que fue condenado; subsidiariamente, se le condene como autor de una falta de injurias a la pena de cuatro días de localización permanente o cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad ;y, subsidiariamente, se estime la atenuante muy cualificad de estar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, imponiéndole la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró como Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Rollo nº 370/2014, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para deliberación, votación y fallo el día dos de julio del año en curso.


No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:

'Sobre las 23:00 horas del día 26 de noviembre de 2011, el acusado Pio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, siendo en ese momento ex pareja sentimental de Estefanía , pero conviviendo ambos en la vivienda sita en la calle PLAZA000 , nº NUM001 , DIRECCION000 , bajo DIRECCION001 , de Madrid, al objeto de cuidar a un hijo menor común que sufre parálisis cerebral, sobre las 23:00 horas del día 26 de noviembre de 2011l se puso a dar voces delante de una ventana de dicha vivienda al objeto de que Estefanía le abriese la puerta.

No ha resultado acreditado que el acusado profiriese expresión amenazante hacía Estefanía '.


Fundamentos

No se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial, a saber:

- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no permitir a la pareja del acusado acogerse a la dispensa contemplada en el art. 416 de la LECRIM .

- Error en la valoración de la prueba practicada en el plenario.

- Indebida imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación.

- Subsidiariamente, se interesa se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de injurias.

- Subsidiariamente a todo lo anterior, se aprecie la atenuante muy cualificada de encontrarse el acusado bajo los efectos de las bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso, la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos - ex art. 24 de la CE -.

Por su parte, el artículo 416.1 de la LECRIM determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261. El Juez Instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia. Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.

Respecto al momento al que ha de tenerse en cuenta para determinar la aplicación o no del artículo 416, en un principio fue el criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales, que solo debería extenderse la dispensa de declarar del art. 416 LECRIM a aquéllas personas que justamente en el momento en el que es solicitada su declaración conservan con el acusado alguna de las relaciones o vínculos al que se refiere dicho precepto, de suerte que si en el momento de la declaración la testigo indicaba que ya no era pareja del acusado o se había divorciado, en los casos de matrimonio se le negaba la posibilidad de acogerse al art. 416 LECRIM . Y ello se entendía así, al estimar que si el fundamento de dicha dispensa era la solidaridad existente entre testigos y acusado, por la relación familiar que les unía, desaparecido el vínculo, nada justificaba dicha dispensa (en esta línea se expresaban las STSS de 22 de febrero de 200, 8 de abril de 2008 y 20 de enero de 2009.

No obstante lo anterior dicho criterio fue corregido por la Sala 2 del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26/03/2009 que concluye en que el momento temporal que debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar la pertinencia de admitir la dispensa de declarar, es el de los hechos si comprometen la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron aquellos, de manera que si en la fecha de los hechos enjuiciados el acusado y el testigo mantenían una relación o vinculo entre sí de los que recoge el art. 416 LECrim , con independencia de cuál sea la situación en el instante de solicitar la declaración a la perjudicada, la misma podrá válidamente invocar tal precepto y dispensarse de declarar.

Finalmente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en acuerdo del pleno de fecha 24/04/13 sobre el alcance del artículo 416 L.E.Crim ., resolvió que:'La exención de la obligación de declarar previstas en el art. 416.1 L.E.Crim ., alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a/ La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la sustitución análoga de afecto.

b/ Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la presunta víctima que ya en el plenario pretendió acogerse a la facultad que a no declarar, otorgan los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las personas recogidas en dicho precepto, refirió como era pareja en el momento de los hechos enjuiciados y convivían juntos, que cuidaban a un hijo común con parálisis cerebral, que se estaban dando un tiempo, afirmando que en el momento en que prestó declaración den el juicio sí eran pareja. Pues bien, bajo estas premisas fácticas consideramos que debió otorgarse a la testigo/víctima la facultad de acogerse a la dispensa, como así se le permitió en sede instructora, pero discrepamos respecto de los efectos que el recurrente anuda a dicha infracción, que no pueden ser la declaración de nulidad del juicio sino invocado en el cuerpo del escrito rector perno en el suplico del recurso sino, por el contrario, la nulidad de la prueba testifical y las que traigan causa, directa o indirectamente, de la misma.

TERCERO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

En el presente caso, la declaración de la testigo/víctima es beneficiosa para el acusado y debe ser valorada. Así, negó que el acusado profiriese amenaza alguna, reiteró que los efectivos policiales le indicaban insistentemente que debía formular denuncia y manifestó que el acusado estaba montando follón, que lo único que quería es que el acusado entrase civilizadamente por la puerta ya que estaba molestando al niño, quién necesitaba descansar.

Por el contrario, la testifical de los Agentes de Policía no ha sido concluyente en tanto en el atestado rector se señala que se observa a un varón golpeando la persiana de un domicilio a la vez que profería insultos tales como ábreme la puerta puta que quiero ver a mi hijo, más no se hace constar que se oyó al acusado decir que quemaba el coche de la denunciante, mientras que en el juicio oral dos agentes, preguntas del Ministerio Fiscal, dijeron que oyeron al acusado proferir la amenaza del coche (nº NUM002 y NUM003 ) y el resto de los agentes, como testigos de referencia, relataron lo que les refirió la testigo/víctima.

Así las cosas, si la propia testigo, desde el primer momento, no quiso formular denuncia y en el acto del juicio oral, se le obliga a declarar sin poder acogerse a la dispensa, y manifiesta, con total rotundidad, que ella no escuchó ninguna amenaza, nos surgen dudas, creemos que razonables, respecto de si el acusado profirió dichas amenazas o si las mismas llegaron a conocimiento de su destinataria, y dichas dudas no pueden ser despejadas sino en beneficio del acusado en estricta aplicación del principio 'in dubio pro reo', procediendo, con estimación del recurso, el dictado de un pronunciamiento libremente absolutorio para con el acusado en la presente causa.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de la presente alzada ( arts. 239 y 240 de la LECRIM ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha nueve de octubre de dos mil trece , recaída en el seno del Juico Oral nº 740/2012; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA,que se deja sin efecto alguno ,dictando la presente, en su lugar, por la que declaramos que DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOSal acusado D. Pio del Delito de Amenazas Leves en el Ámbito Familiar previsto en el artículo 171.4 del Código Penal del que fue objeto de acusación en el acto del Juicio Oral, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas tanto en instancia como en la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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