Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 484/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 815/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 484/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00484/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo:SE0200
N.I.G.:02003 51 2 2013 0000444
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000815 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2013
RECURRENTE: Julián , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE MARIA BARCINA MAGRO,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Lucio
Procurador/a: MARIA CARMEN GEA CALLEJAS
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 484/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 127/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre PREVARICACIÓN, siendo apelantes en esta instancia el MINISTERIO FISCALy Julián , representado por el/a Procurador/a D/ª. JOSÉ Mº BARCINA MAGRO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª JUAN M. CEBRIAN SANTIAGO; siendo parte apelada Lucio , representado por la Procurador/a D./ª CARMEN GEA CALLEJAS, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. MARIANO LÓPEZ RUIZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, de fecha 1 de Junio de 2015 , cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Lucio DEL DELITO DE PREVARICACIÓN del art. 404 C.P ., y del DELITO DE ALTERACIÓN DE PRECIOS EN SUBASTA del art. 262 C.P ., de los que venía acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO .-Por el letrado del denunciante Julián se interpuso recurso esgrimiendo error en la valoración de la prueba, al entender que la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probada la comisión de los delitos objeto de acusación.
Por el Mº Fiscal también se interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 404 del C.P .
TERCERO.- De los mismos se dio traslado al imputado, interesando su desestimación.
CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de Diciembre de 2015.
Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes:
-Con fecha de 27 de mayo de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ontur, en virtud del cual se aprobaba la convocatoria para la construcción en dicha localidad del Centro de Día con Estancias Diurnas. En dicha convocatoria se establecía que el objeto de la licitación, plazo de ejecución, tramitación, procedimiento, criterio de valoración, fecha de presentación de ofertas y documentación a presentar se seguiría conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en las cuales se hacía contar que el presupuesto base de la licitación tendría un importe de 373.380 euros, que se financiaría con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local creado por el RDL 9/2008 y que, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general para los contratos de las Corporaciones Locales, el contrato se adjudicaría aplicando el procedimiento abierto y trámite de urgencia, tomando como criterio único de adjudicación el de las mejoras valoradas económicamente al proyecto, entendiéndose que las mejoras que se podrían ofrecer solo podrían consistir en aumentar unidades de obra que figuraran en el proyecto, sin que estas mejoras pudieran superar el 20% del valor estimado del contrato o presupuesto de licitación. Así mismo, se establecía que los casos de posibles empates se resolverían con arreglo a los siguientes criterios: tener las empresas un número de trabajadores con discapacidad superior al 2%, tener en plantilla mayor número de mujeres, y en caso de persistir el empate, por sorteo.
-Con fecha de 12 de junio de 2009 se constituyó la Mesa de Contratación para la adjudicación del contrato de obras del Centro de día con estancias diurnas, en el que actuaba como presidenta Dña. Tarsila , como vocales Dña. Verónica , Secretaria Interventora de la Corporación, D. Vidal , y D. Jose Ramón , actuando como Secretario de la Mesa D. Carlos Francisco . En dicha reunión los miembros de la Mesa, tras el examen de las cinco proposiciones presentadas, acordó admitir todas las proposiciones presentadas, si bien, habiendo detectado que a la proposición de la empresa Fortes Proyectos Inmobiliarios S.L.U. le faltaba por presentar los sobres nº 1 de documentación y el sobre nº 3 de mejoras valoradas económicamente, y considerando que se traba de un error subsanable, se acordó conceder a dicha empresa un plazo de tres días hábiles para la subsanación, suspendiendo el acto y quedando convocada la mesa para proseguir con la apertura de sobres nº 2 y nº 3 el día 18 de junio , a las 10:00 horas.
-Con fecha de 18 de junio de 2009 se volvió a reunir la Mesa de Contratación, reunión en la que se procedió a la apertura de los sobres número dos y tres. Abiertos los sobres nº 2 de cada una de las empresas licitadoras, los miembros de la mesa acordaron admitirlos todos, pese a la existencia de algún error en alguno de ellos, por considerarse error mecanográfico. Abiertos los sobres nº 3 relativos a las mejoras valoradas económicamente, la mesa acordó que en el expediente quedaban todas las proposiciones presentadas y puesto que existían tres licitadores con ofertas valoradas por el importe máximo de 74.676 euros, acordaron proceder a un estudio más pormenorizado de cada una de ellas y volverse a reunir el 22 de junio a las 9:30 horas, para proponer al órgano de contratación la que se considere más ventajosa para el Ayuntamiento.
-Con fecha de 22 de junio de 2009, por la Presidenta de la mesa se manifestó que tras las entrevistas celebradas, proponía a la empresa Fortes Proyectos inmobiliarios S.L.U. y ello pese a que ésta no era una de las tres que según la reunión anterior había presentado una mejor oferta, al considerarla más ventajosa. La mesa, después de deliberar y visto que la empresa Fortes, además de la mejora inmobiliaria que ofertaba asumía los excesos de obra que aparecieran durante la ejecución de la misma y que sumados a la cantidad de 16.415,84 euros, alcanzaría el máximo de porcentaje de mejoras previstos en las bases de licitación, acordó por unanimidad proponer al órgano de contratación la adjudicación provisional a favor de la empresa Fortes Proyectos Inmobiliarios S.L.U., por considerarla más ventajosa.
-Mediante decreto de la Alcaldía 250/2009 de 30 de junio de 2009, se acordó la adjudicación provisional del contrato de obras para la construcción del centro de día a la empresa Fortes Proyectos Inmobiliarios S.L.U., resolución que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete el 15 de julio de 2009.
-No habiéndose interpuesto recurso alguno contra la citada resolución, por decreto de la Alcaldía 278/2009 de 21 de julio de 2009, se acordó la adjudicación definitiva de la obra a la empresa Fortes, resolución que fue publicada en el BOP el 3 de agosto de 2009.
-Constan documentados en las actuaciones dos Informes de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Ontur, fechados el 23 de junio de 2009 y el 21 de julio de 2009, en el que la misma manifestaba que 'en relación con el expediente de construcción de un centro de día con estancias diurnas y en los términos expresados en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, dado que la propuesta de adjudicación que realiza la mesa de contratación no crea derecho alguno a favor del licitador propuesto frente a la Administración, es decir, la propuesta no es vinculante y el órgano de contratación puede adjudicar el contrato sin seguir la propuesta de la mesa, siempre que justifique su decisión, y pese a su voto favorable como vocal de la mesa de contratación y en el ejercicio de las funciones de asesoramiento legal que tiene encomendadas como Secretaria Interventor, advierte al Alcalde Presidente del Ayuntamiento, que la adjudicación realizada por la empresa Fortes no se ajusta a los criterios recogidos en las bases y que, como expresamente se recogía en el acta de 18 de junio, Fortes no es una de las tres empresas que ha realizado las ofertas más altas, siendo éste el criterio de adjudicación fijado en las bases'.
NO HA RESULTADO ACREDITADO que al dictar las mencionadas resoluciones administrativas el acusado, D. Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuara de forma totalmente injusta o arbitraria, a sabiendas de la ilegalidad de las mencionadas resoluciones.
NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado, mediante llamada telefónica realizada el 21 de junio de 2010, ofreciera a D. Bienvenido , actuando éste en representación de la empresa NURIAMUR S.L.U., una indemnización o la adjudicación directa de una obra por valor de 750.000 euros, a cambio de apartarse voluntariamente del procedimiento de adjudicación.
Fundamentos
PRIMERO.-En cuanto al primer recurso presentado, esto es, el de la acusación particular, Julián , se articula el mismo en la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo. Igualmente se trae a colación la doctrina emanada por el T.C. y la que mantiene esta Sala en relación a las sentencias absolutorias en primera instancia.
Siendo ello así, lo primero que debemos hacer es una breve referencia a de presunción de inocencia y a la valoración de la prueba en segunda instancia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Pero , en el presente supuesto, debemos añadir, además , que la sentencia dictada es absolutoria, y a este respecto el T.C, tiene establecida una reiterada doctrina , en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al imputado y sin practicar por sí las pruebas personales en las que se basa la condena , de tal suerte, que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al imputado y practica las pruebas personales en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso entiende, que no se vulnera ningún derecho, aunque no se vuelva a oír al imputado y practicar por sí las pruebas, ya que , se estima defendido con las alegaciones de su letrado, y al ser una cuestión estrictamente jurídica, tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el tribunal que va a resolver el recurso.
A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013 , donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia. Dice así:
7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)......
8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).
A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España )......
9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.'
TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta, debemos concluir que no cabe entrar a analizar si el imputado ha cometido los delitos de prevaricación y de alteración de precios en concursos y subastas públicas por los que se le acusa , porque ello supondría entrar a valorar pruebas personales como la declaración del imputado y declaración de los testigos, que se llevaron a cabo en la vista, pero no ante este Tribunal, haciendo reconsideraciones sobre los hechos y examinando las pruebas, sin oír al imputado y sin practicar por sí las pruebas personales , lo que conllevaría una vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, del derecho a un juicio con todas las garantías.
A ello debemos añadir , que a diferencia de lo que se dice por el recurrente, no basta para salvar la doctrina del T.C., proceder al visionado del acto del juicio, ya que ello no supone practicar ante este tribunal las pruebas personales , ni observar inmediación alguna, sin que pueda equipararse el visionado a la apreciación que la inmediación supone de las pruebas personales.
Solo decir , para finalizar los argumentos, que siendo cierto que el recurrente solicitó la celebración de vista para la practica del visionado del juicio relativo a las testificales y para oír al acusado, dicha cuestión ya fue resuelta con carácter previo en auto de fecha 25 de septiembre de 2015. En dicha resolución no se accedía a lo interesado ya que no se trataba de ninguno de los supuestos tasados que establece la ley a tal fin, artículo 791 en relación con el artículo 790.3 ambos de la L.E.Cr ., por lo que no pudo accederse a la celebración de la vista que se interesaba.
Por tanto, siendo necesaria la celebración de vista para la practica de las declaraciones testificales y oír al imputado, para poder volver a examinara si procede dictar sentencia condenatoria por los delitos de los que se le acusa, y no pudiendo celebrarla, la conclusión no puede ser otra , que la desestimación del recurso , al estarle vedado a este Tribunal el revocar la sentencia en el sentido solicitado.
Por todo lo expuesto , procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- En relación al recurso interpuesto por el Mº Fiscal, debe sufrir la misma suerte desestimatoria, en atención a los argumentos ya expuestos, ya que las alegaciones efectuadas en el mismo vienen referidas a errores en la valoración de las pruebas personales, por lo que a este tribunal le está vetado entrar, como ya hechos dicho anteriormente, so pena de vulnerar el derecho constitucional ya citado, contemplado en el artículo 24 C.E . Pues no podemos entender que la cuestión suscitada, y objeto de debate, sea una cuestión estrictamente jurídica.
QUINTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos, sin pronunciamiento en costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIAMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Julián , representado por el Procurador D. JOSÉ Mª BARCINA MAGRO, contra la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a cuatro de Enero de dos mil dieciséis.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
