Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 484/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 81/2015 de 15 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 484/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100466

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3705

Núm. Roj: SAP A 3705/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0003526
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000081/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000489/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante Bernabe y Fulgencio
Abogado CRISTINA RODRIGUEZ TOMAS y PEDRO J. RIERA PRATS
Procurador GLORIA GARCIA CAMPOS y FABIOLA MONERRIS JUAN
Apelado/s Norberto y Carlos Jesús
Abogado ANGEL PRADA MARTINEZ
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
SENTENCIA Nº 000484/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a quince de diciembre de dos mil quince
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5 de

enero de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en Juicio Oral 489/15
con el número 000489/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado 345/09 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Alicante, por un delito conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, un delito de lesiones por
imprudencia grave, un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, un delio de atentado,
una falta de amenazas y una falta de daños; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Bernabe
y Fulgencio , representado por el Procurador de los Tribunales GLORIA GARCIA CAMPOS, FABIOLA
MONERRIS JUAN y dirigido por el Letrado CRISTINA RODRIGUEZ TOMAS y PEDRO J. RIERA PRATS; y
en calidad de apelados, Norberto y Carlos Jesús representados por la Procuradora M. VICTORIA PEREZ
ROS y dirigidos por el Letrado ANGEL PRADA MARTINEZ y el MINISTERIO FISCAL representado por la
Ilma. Sra. D. ª Angela Lara González.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- El acusado Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0.15 horas del día 10 de octubre de 2009, conducía la furgoneta Nissan Vannette, matrícula E-....-JW , propiedad de su hermano Bernabe y con su autorización, asegurada en la compañía Génesis. El acusado había consumido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le incapacitaban para realizar la conducción con la debida seguridad, motivo por el cual, en un momento dado, golpeó al turismo Kia Cerato, matrícula .... GLN , propiedad de Norberto pero conducido por su hijo Carlos Jesús , el cual se encontraba en ese momento parado en un semáforo en rojo en la calle Fernando Madroñal de Alicante.

Ocurrido el accidente, el acusado bajó con actitud violenta de la furgoneta y si dirigió hacia Carlos Jesús . Éste, al ver que el acusado se le abalanzaba sobre él, dio la vuelta al coche y sacó el teléfono móvil para llamar a la Policía, momento en el cual el acusado aprovechó para darse a la fuga. Rápidamente, Carlos Jesús siguió al acusado con su coche, consiguiendo que este se detuviera en la plaza de la Estrella, a la altura del Corte Inglés. El acusado bajó del vehículo y dirigiéndose hacia Carlos Jesús le dijo 'cabrón, no sabes conducir, te voy a pegar', llegando a golpear el cristal de su vehículo con un destornillador. El acusado se volvió a dar a la fuga y Carlos Jesús logró detenerlo nuevamente en la Gran Vía con la calle Campo de Mirra; llamó a la Policía Nacional y ésta se presentó a los dos minutos.

Cuando llegó la Policía, las dos mujeres y el niño de corta edad que acompañaban al acusado en la furgoneta ya se habían marchado. Los agentes, al ver que el acusado presentaba signos de haber consumido bebidas alcohólicas, avisaron a la Policía Local de Alicante para que practicaran la prueba de alcoholemia.

No ha quedado acreditado que mientras llegaba la Policía Local el acusado lanzara un cabezazo sin llegar a impactarle al agente de Policía Nacional nº NUM000 .

Al llegar la Policía Local, el acusado fue sometido a las preceptivas pruebas de alcoholemia. Completó la primera, arrojando un resultado de 1,13 mg/l (a las 0:37 horas). Sin embargo, no llegó a completar correctamente la segunda, pese a realizar hasta nueve intentos. Tan sólo consiguió en uno de esos intentos alcanzar un resultado parcial, de 1,05 mg/l (a las 1:19 horas). No ha quedado probado que la no finalización de la segunda prueba fuera debida a que interrumpiera voluntariamente el soplido.

Como consecuencia de la colisión, Carlos Jesús sufrió esguince cervical, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en farmacológico y rehabilitador, tardando en curar 61 días, todos ellos no impeditivos, y quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical valorado en un punto. Carlos Jesús fue indemnizado en 2010 por la compañía Génesis Seguros en la cantidad de 2.466,83 euros por estas lesiones, no reclamando, en consecuencia, indemnización alguna.

Igualmente, como consecuencia de la colisión, el vehículo Kia Cerato sufrió daños consistentes en fractura parcial de aproximadamente 15 cm de forma transversal en la defensa trasera de su parte derecha, que han sido tasados pericialmente en 282,72 euros. El propietario del vehículo, Norberto , reclama esta cantidad.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor de las siguientes infracciones penales: A) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 nº 1, imponiéndose, conforme a la regla del art. 382 CP y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena de 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71.2 CP , así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 meses.

Fulgencio deberá indemnizar a Norberto en la cantidad de 282,72 euros por los daños ocasionados en su vehículo.

Se declara como responsable civil directo a la compañía Génesis Seguros y como responsable civil subsidiario a Bernabe .

B) una falta de amenazas del art. 620 nº 1 CP , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (en total 60 euros), con sometimiento a la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago prevé el art. 53.1 del CP .

Se imponen al acusado las costas procesales correspondientes a estas dos infracciones, incluyendo en las mismas las de la acusación particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del delito de atentado y de la falta de daños de que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas correspondientes a estas infracciones penales ' .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representaciones de Bernabe y Fulgencio se interpusieron contra la misma recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos de infracción de preceptos sustantivos

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14 de diciembre de 2015.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico y de lesiones por imprudencia interpone recurso de apelación el responsable civil subsidiario, titular del automóvil mediante el que se causaron las lesiones y daños cuando lo conducía el acusado, que era su hermano.

Alega el apelante, por un lado, que no autorizó al su hermano a usar el vehículo, y por otro, que no conocía el alcance de las cláusulas limitativas y excluyentes de la responsabilidad de la aseguradora.

Empezando por esta segunda alegación, hemos de tener en cuenta que la sentencia no hace ningún pronunciamiento sobre limitación o exclusión de la responsabilidad de la aseguradora del automóvil, cuestión ésta que ni siquiera se ha planteado en este proceso, por lo que no hemos de conocer de la misma en el recurso.

Y en cuanto a la autorización para el uso del automóvil, hemos de recordar que, a propósito de la responsabilidad civil subsidiara del art. 120,5º del C.P ., la jurisprudencia ha presumido, salvo prueba en contrario, que el uso del vehículo por quien no es su titular, es, en principio consentido por éste, máxime si el usuario es pariente próximo del titular. Así, la SAP Sevilla de 21 de Mayo de 2004 , con cita del auto del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 2000 , razona: Es importante retener que en esta materia de interés exclusivamente privado rige la doctrina jurisprudencial que sintetiza el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1987/2000, de 14 de julio EDJ 2000/43661, al señalar en su fundamento segundo, aunque sin cita de concretas sentencias, que 'existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca un vehículo de titularidad ajena, trasladándose al propietario la carga de acreditar la inexistencia de tal autorización -por ejemplo, porque el vehículo fue indebidamente sustraído por el conductor, o porque fue previamente transmitido a éste-, y ello porque no es dable pensar, con carácter general, que un propietario desconozca que el vehículo de su pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo, en cuanto éste es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en los bienes, ha de tener en todo momento el control del mismo, sin que pueda imaginarse, salvo supuestos marginales y cuya prueba le incumbe, una conducción no autorizada por él'. De esta tesis del Tribunal Supremo se hacen eco numerosas sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, de las que cabe citar por vía de ejemplo la de la Sección 10ª de la Audiencia de Barcelona de 9 de julio de 2002 , la 165/2001, de 2 de julio, de la Sección 3ª de la Audiencia de Badajoz, la 124/2002, de 3 de diciembre, de la Sección 5ª de la Audiencia de Murcia, o la 598/2001, de 24 de diciembre, de la Sección 7ª de esta misma Audiencia de Sevilla. Y no cabe duda de que la presunción iuris tantum de autorización se refuerza cuando entre conductor y propietario del vehículo median estrechas relaciones de parentesco, que bastan para explicar la normalidad del uso por uno del automóvil del otro, conforme al id quod plerumque accidit.

El recurso, por tanto, no ha de ser estimado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bernabe y Fulgencio , contra la sentencia de 5 de enero de 2015, dictada en Juicio Oral núm. 000489/2010 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.