Sentencia Penal Nº 484/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 484/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 374/2014 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 484/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100421


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 374/2014.

Causa núm. 71/2014 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 484/2015

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-

Dª María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.71/2014del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 27/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril,seguido por supuesto delito de usurpación de inmueble contra los acusados Josefina , apelante, representada por la Procuradora Dª Ana Elvira Yáñez Sánchez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Jiménez Chacón, Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª Mercedes Pastor Cano y defendido por el Letrado D. Carlos González Martín, y Rebeca , representada por la Procuradora Dª Alicia Luna Bravo y defendida por el Letrado D. Carlos González Martín, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. José Luis Leyva Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 18 de julio de 2014 que declara probados los siguientes hechos:

'En fecha no concretada exactamente pero en el intervalo de tiempo comprendido entre diciembre de 2.012 y finales de marzo y principios de abril de 2.013, los acusados Josefina , Jesús Carlos y Rebeca , sin contar con autorización alguna de sus legítimos propietarios, accedieron a la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 (grupo B) en la BARRIADA000 de Motril instalándose en dicha vivienda como si fuese propia',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Josefina , Jesús Carlos y a Rebeca como autores responsables de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, y al pago de las costas procesales por partes iguales.

Se acuerda el desalojo inmediato de los anteriores del inmueble situado en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 (grupo B) en la barrada del puerto de Motril para el caso de que los mismos permaneciesen en la citada vivienda, librándose para ello los oficios que fuesen necesarios'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Sra. Josefina , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 14 de julio de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación la acusada Sra. Josefina , una de los tres que han sido condenados en la Causa, con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva del delito de usurpación de inmueble, en la modalidad de ocupación sin violencia que tipifica el art. 245-2 del Código Penal , bajo dos motivos centrales de impugnación: la vulneración de sus garantías procesales por indefensión, y la infracción del precepto penal sustantivo aplicado por la atipicidad de su conducta, con invocación en cualquier caso del principio in dubio pro reo y de su derecho a la presunción de inocencia que estima violentados.

Entrando en el primer motivo del recurso, sorprende a la Sala la virulencia con la que la recurrente sostiene la lesión de su derecho a ser oída en el proceso y presenciar el juicio oral por la pretendida infracción del precepto procesal del art. 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en franca incoherencia con la postura mostrada por su Defensa en juicio (ejercida por el mismo letrado que suscribe el recurso) de simple y llano acatamiento a la celebración del acto en su ausencia, sin hacer la más mínima objeción a la denegación previa por el Juzgado a su petición de que, por resultarle excesivamente costoso e inasumible el viaje desde Canarias donde reside actualmente hasta la sede del Juzgado de lo Penal en Motril, se le permitiera participar en el acto mediante videoconferencia.

No negaremos que la resolución denegatoria, dictada además por la Secretaria judicial en diligencia de ordenación con manifiesta falta de competencia contrariando lo que dispone el art. 731 bis de la ley procesal que atribuye al Juez o Tribunal la decisión, no estaba suficientemente justificada bajo el único y lapidario argumento de que era 'imprescindible la presencia de la acusada al juicio oral', lo cual supone tanto como negar la efectividad práctica de la disposición legal que permite la utilización en juicio de la videoconferencia u otros medios técnicos de comunicación bidireccional y simultánea que hoy en día posibilitan la presencia virtual del declarante (sea cual sea su posición procesal, incluidos los acusados, o 'imputados' en palabras de la Ley) en el acto. En el caso, podía haber estado justificado el empleo de este medio de comunicación para posibilitar a la acusada su presencia e intervención en el juicio por las razones económicas que aducía y la manifiesta lejanía de su domicilio actual en Arona (Tenerife), pues sólo la inexistencia en el Juzgado de los equipos técnicos necesarios, o su deficiente funcionamiento, o la inadecuación de las dependencias judiciales donde radique la instalación entre otras muchas circunstancias que se nos ocurre, podrían haber desaconsejado este medio. De hecho, la incomparecencia a juicio de ésta y los demás acusados debidamente convocados no constituyó obstáculo para la celebración del acto en aplicación de lo prevenido por el art. 786-1 párrafo segundo de la L.E. Criminal , y la 'preceptiva' asistencia al juicio del acusado y su defensor a que se refiere el párrafo primero de ese precepto no es incompatible con el uso de la videonconferencia al menos en lo que a la presencia del acusado se refiere.

Ahora bien y como decíamos, lo que resulta inaceptable es que se utilice en el recurso la denegación del empleo de la videoconferencia, alegando la lesión de derechos fundamentales como el de defensa y el de la tutela judicial efectiva, cuando el letrado defensor no puso el más mínimo obstáculo a la celebración del juicio en ausencia de su defendida, es más, expresó su conformidad a ello cuando fue requerido al efecto por el juzgador justo en el momento procesal en que, de acuerdo con los dos apartados del art. 786 de la L.E.Criminal , pudo y debió oponerse, formular protesta o en fin, denunciar el defecto o vicio procesal en la medida que podía vulnerar algún derecho fundamental de su patrocinada, lo que no sólo no hizo sino que, al contrario, acató sin reservas la decisión judicial, debiendo por tanto soportar ahora las consecuencias de una indefensión que si ha concurrido es porque la misma parte lo ha consentido.

SEGUNDO.- Desestimado el primer motivo del recurso, no podrá correr mejor suerte el segundo sobre el fondo del asunto por el que se niega la tipicidad de los hechos imputados además de cuestionar la suficiencia de la prueba de cargo aportada a juicio oral para destruir la presunción de inocencia. El argumento, tan débil como contrario al sentido común y a las máximas de experiencia, se asienta en que dos son los requisitos objetivos básicos del tipo del art. 245-2 del Código Penal : que la ocupación se haga sin la autorización del titular del inmueble y que el ocupante se mantenga en la vivienda contra la voluntad del titular, que entiende han de darse acumulativamente, lo que constituye un primer error de la parte en la interpretación de la conducta típica, pues en paralelismo con el delito de allanamiento de morada, la norma establece esas dos modalidades de forma alternativa (o una u otra), lo cual no quiere decir que no puedan concurrir. Y para ello, aduce que no consta en la Causa que la ocupación se hiciera sin la autorización de los dueños de la vivienda porque no se ha probado que el denunciante lo sea al tratarse de un simple copropietario que además sólo poseía un 10% de la nuda propiedad, ni los demás (madre y hermanos) han expresado su voluntad contraria a la ocupación de la vivienda por los acusados. Y también cuestiona la eficacia probatoria del título de propiedad que aportó el denunciante a la Causa por tratarse de una simple fotocopia de una sentencia que por tal razón impugnó durante el plenario.

Para empezar, no consta que la Defensa de la acusada Dª Josefina realizase la impugnación que afirma, al menos en el momento procesalmente oportuno para permitir a la acusación rebatir los motivos de la impugnación referida al parecer a la autenticidad del documento, pues no lo hizo en su escrito de defensa, ni en fase de cuestiones previas ni cuando abrió el Juez el turno de la prueba documental se le escucha decir una sola palabra al respecto. El hecho de que se trate de la sola fotocopia de una sentencia declarativa del dominio en favor del denunciante y sus familiares no es motivo suficiente para rechazar el documento al no haber razones para sospechar de su falsedad, por lo demás nunca cuestionado durante la tramitación de la Causa.

Y oída la declaración testifical del denunciante D. Indalecio en juicio, unido a las manifestaciones que los tres acusados hicieron durante su declaración como imputados a presencia judicial y con la asistencia de sus letrados defensores, admitiendo los hechos sin ambages aún tratando de justificarlos por un estado de necesidad no probado, lo que plantea el recurrente es sencillamente esperpéntico, pues nada avala sino todo lo contrario la posibilidad de que el resto de los copropietarios (madre y hermanos del denunciante) hubieran consentido la ocupación del inmueble por personas completamente extrañas que ni siquiera conocían, que nada pagaban por mantenerse allí y que tuvieron que sustituir la cerradura de la puerta de entrada para acceder a la vivienda. Estimamos con el Juez a quo que la denuncia que interpuso D. Indalecio por sí y según dijo en interés y en representación del resto de sus parientes cotitulares de la vivienda en cuestión aunque fuese por mandato verbal, es lo suficientemente significativa de que la ocupación de la vivienda por estas tres personas, los acusados, se hizo sin el consentimiento de los propietarios, y que si se mantuvieron allí a pesar de la denuncia y el procedimiento abierto contra ellos, fue en contra de la voluntad ya suficientemente expresada por el Sr. Indalecio en su denuncia, quien ya en su primera comparecencia ante el Juzgado interesó expresamente el desalojo de los ocupantes que nunca decretó (sin haber comunicado nada al interesado), hasta el punto de que, en el propio juicio oral, mostró el denunciante su contrariedad por este hecho explicando que, pese al tiempo transcurrido, no se habían atrevido a intentar recuperar la posesión del piso porque la Policía le desaconsejó que lo hicieran en tanto no fueran desalojados los ocupantes, a la espera de una decisión judicial hasta entonces no tomada.

Coincidiendo plenamente con el juzgador, constata esta Sala que existe prueba de cargo suficiente para destruir con eficacia la presunción de inocencia de la recurrente y para proclamar en consecuencia su culpabilidad en el delito que se le imputa por ajustarse la conducta por ella realizada (y por supuesto, por los otros dos acusados no recurrentes ni adheridos a la apelación, que por tanto han consentido su condena) a la acción típica descrita en el art. 245-2 del Código Penal , por lo que el recurso ha de ser enérgicamente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Elvira Yáñez Sánchez, en nombre y representación de la condenada Josefina , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la parte apelantey al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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