Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 484/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 4/2015 de 17 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 484/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación de delito leve nº 4/2015
Juicio sobre delito leve inmediato nº 168/2015
Juzgado de Instrucció nº 4 de Reus
MAGISTRADA:
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 484/2015
Tarragona, a 18 de diciembre de 2015
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, en el procedimiento Juicio sobre delito leve inmediato nº 168/2015 , siendo denunciado el Sr. Melchor .
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'De las pruebas practicadas en el juicio, y valoradas conforme a los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta acreditado:
Único.- Entre los días 21 y 23 de agosto de 2015, Melchor ha enviado varios mensajes (Whatsapp) al terminal móvil de Lucía , refiriéndose a Luis Pablo (pareja de la infrascrita) en los siguientes términos:
'Ja m ocupare d ell quan toqui' 'fare tot el possible x arrumar li la vida' 'que no passes x la porta del parking, ajjajajajja, q li envio!? el gerry, directamente, o l adam, aixx no se, els DOS!!' 'q be que me ho passare amb el desgraciadet del albano'.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a una pena de multa de 2 MESES DE DURACIÓN con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que habrá de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Asimismo se Melchor a pagar las costas generadas por este procedimiento'. '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Melchor , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el mismo.
CUARTO.-Admitido el recurso se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, sin que ninguna de las mismas evacuara dicho trámite.
ÚNICO.-Se aceptan como tales lo así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Melchor como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en su actual redacción de acuerdo con el fundamento jurídico primero de la referida resolución (aunque entendemos por error se hace constar en el fallo el artículo 171.4 del Código Penal ) se formula recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación procesal del primero, recurso que se fundamenta en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo y vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de la comunicaciones. A tal efecto, señala que 'el corpus' del delito lo compone una conversación privada entre la testigo y el denunciado, la cual queda circunscrita a una esfera interpartes y constituye por tanto una conversación puntual ante una situación de crisis de pareja, poniendo de relieve que la intención del Sr. Melchor no fue atemorizar al denunciante y que el Juzgador a quo no valoró el contexto o las circunstancias previas o coetáneas en las que se profirieron aquellas expresiones. Manifiesta asimismo, de forma subsidiaria, que la pena impuesta al denunciado es desproporcionada dado que no se ha practicado prueba sobre la capacidad económica del Sr. Melchor , por lo que debiera imponerse al mismo en su caso la cuota diaria de dos euros.
Por tales motivos, solicita se acuerde la absolución Don. Melchor del delito de amenazas leves por no quedar acreditada la intencionalidad de las palabras proferidas en el marco de una conversación acalorada y privada, mantenida por el denunciado y por la testigo y, subsidiariamente, en el improbable caso de ser condenado, lo sea a una pena mínima de un mes de multa a dos euros diarios, atendiendo a la nula entidad de las palabras dichas por el Sr. Melchor en una comunicación privada con la testigo en los términos antes indicados.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, ha de ponerse de manifiesto, en cuanto a las alegaciones de la parte recurrente a que la sentencia se fundamenta en la existencia de una prueba que vulnera derechos fundamentales, siendo dicho prueba nula de pleno derecho, en cuanto se trata de una conversación privada entre el denunciado y la testigo que depuso en sede de plenario, lo cierto es que no se aprecia por esta Sala Unipersonal que se haya producido una vulneración del derecho a al intimidad del Sr. Melchor al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 de la Constitución Española , por cuanto, fue la propia testigo (parte de aquella conversación) la que trasladó su contenido al hoy apelante, no existiendo un genérico deber de reserva a cada uno de los interlocutores, lo que podría conllevar una imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor que sería del todo irrazonable a la vista de los procesos de la libre comunicación humana. En segundo lugar no podemos obviar que la alegación se realiza por la parte apelante en el seno del escrito del recurso de apelación y no antes, como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral, habiendo consentido por tanto la práctica de la prueba en el seno del plenario sin poner manifiesto objeción alguna a la misma.
Sentado lo anterior, y en cuanto al motivo referido a la errónea valoración de la prueba, debe anticiparse que el mismo debe ser estimado al apreciarse el gravamen denunciado.
En relación con ello, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
En el supuesto analizado, debe hacerse referencia, con carácter previo a que la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta).
También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).
Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito o falta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas.
De ahí, la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen.
Además, en la valoración de la amenaza no cabe prescindir del contexto en el que se produce la expresión inquietante.
No es otro el caso que nos ocupa. Insistimos, desde la literalidad del hecho probado, las expresiones utilizadas por Don. Melchor , en términos normativos, no pueden ser consideradas como amenazas de un mal con relevancia penal. En este sentido debe destacarse que si bien el hecho que se declara probado no suministra elementos descriptivos del contexto en el que las expresiones se profieren, no obstante, el fundamento jurídico sí sugiere la existencia de un conflicto derivado de la crisis de la relación mantenida por el denunciado con la testigo Sra. Lucía a la que le envió los mensajes, dado que al parecer la misma es actual pareja del denunciante. En este contexto del que no puede prescindirse, las expresiones recogidas en el discurso fáctico de la sentencia de instancia, sin ninguna contextualización más, no permiten deducir unívocamente que las mismas incorporen el anuncio de vías de hecho o de agresión constitutivas de un mal típicamente relevante.
No puede inferirse con la necesaria conclusividad que el Sr. Melchor amenazara con un mal Don. Luis Pablo . En puridad, lo que el acusado vendría a poner de manifiesto sería un enfado o 'calentón' según él señaló en el acto del juicio, motivado por la relación que su pareja Lucía tendría con el denunciante, y que si bien utiliza un tono inadecuado y que ello pudo suponer Don. Luis Pablo un cierto desasosiego, ello no las convierte por sí mismas en delictivas.
Las expresiones utilizadas, a juicio de esta Sala Unipersonal, no anuncian con la necesaria concreción un mal constitutivo de ilícito penal, razón por la que procede estimar el recurso de apelación, absolviendo al apelante del delito leve por el que venía siendo acusado, revocando el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia.
TERCERO.-Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio conforme a lo prevenido en los artículos 239 y ss LECr .
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en Juicio sobre Delito Leve nº 168/2015 , REVOCANDOla misma y acordando ABSOLVER a Melchor del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
