Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 484/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 998/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100471
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2309
Núm. Roj: SAP A 2309/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2016-0005500
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000998/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000126/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
D U 44/16
Apelante Sabino
Abogado MARIA CRISTINA HERNANDEZ ABRIL
Procurador CAROLINA MARTI SAEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Guillermo Balbín Alvarez)
Begoña
Abogado FRANCISCA ISABEL DIEZ RUIZ
Procurador CARMEN BAEZA RIPOLL
SENTENCIA Nº 484/16
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinte de septiembre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 152, de fecha 29 DE MARZO DE 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez
del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000126/2016 , habiendo actuado
como parte apelante Sabino , representado por el Procurador Sr./a. MARTI SAEZ, CAROLINA y dirigido
por el Letrado Sr./a. HERNANDEZ ABRIL, MARIA CRISTINA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(Guillermo Balbín Alvarez) Y Begoña , representado por el Procurador Sr./a. BAEZA RIPOLL, CARMEN y
dirigido por el Letrado Sr./a. DIEZ RUIZ, FRANCISCA ISABEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 8 de marzo de 2016, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Alicante, Sabino y su pareja sentimental Begoña , iniciaron una discusión en el curso de la cual Sabino lanzó a Begoña a una taza de porcelana que le impactó en el pie y se rompió, saliendo seguidamente Begoña de la vivienda siguiéndola el acusado que la empujó haciéndola caer por la escalera hasta el bajo donde Sabino le mordió la cara y Begoña para defenderse le dio un bofetón a él y le arañó, arrastrándola posteriormente Sabino hacia el portal marchándose posteriormente del lugar. A consecuencia de la agresión la víctima sufrió hematoma subungeal en cuarto dedo de la mano izquierda, contusión en pómulo derecho y rodilla izquierda, lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa.Segundo.- Se considera probado y así se declara que el día 8 de marzo de 2016 con anterioridad a los hechos que se declaran probados en el párrafo anterior a las 19:23 horas, Sabino remitió desde el teléfono NUM002 al teléfono de Begoña NUM003 los mensajes de whatsapps siguientes: 'las perras se van, k las perras hoy cuando vengas no estarán, inchate a follar, que es lo k mejor se te da', ' y eres la misma bruja', 'eres una mierda de persona', 'eres veneno'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Sabino como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas principales de nueve meses y un día de PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y de dos años y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Sabino , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Begoña a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante dos años.
Que debo condenar y condeno a Sabino como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de quince días de localización permanente siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como al abono de las costas procesales por delito leve incluidas las de la acusación particular.
De conformidad con los artículos 57.3 y 48 del Código Penal , se imponen a Sabino , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Begoña a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante tres meses.
Respecto de las medidas cautelares penales impuestas por auto de 10 de marzo de 2016 se mantiene su vigencia y efectividad hasta que comience su cumplimiento y ejecución como penas por haber devenido firme la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución comuníquese la presente al Juzgado de lo Penal número siete de Alicante a efectos de sí procede revocar la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al acusado en su Ejecutoria 593/2014 .
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sabino el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, al manifestar que existen veriones contradictorias y no haber quedado acreditado que fuera el denunciado quien causara la lesión que presenta Begoña , manifestado que se engancharon en la escalera y cayeron los dos, Vulnerando el principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos.
Lo que pretende el apelante en definitiva en los dos primeros motivos de su recurso es sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
TERCERO.- En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos, En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión lanzo una taza a la denunciante impactando en su pie, seguidamente siguió a la denunciante hasta empujarla por la escalera, mordiéndole en la cara y arrastrándola por el suelo. Estos hechos se declaran probados en base a la declaración de la victima, su inmediatez en la declaración, y la documentación medica que consta en la causa.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos y manifestando que no mordio, arrastro ni empujo a la denunciante. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado en este punto.
CUARTO.- El recurrente solicita una rebaja de la pena impuesta por el delito leve de injurias o vejaciones por el reconocimiento que realiza de su comisión y asimismo que se le aprecie circunstancias modificativas de la responsabilidad, en concreto la prevista en el articulo 21,3 CP el obrar arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y la atenuante analógica del articulo 21,7 CP por el consumo de alcohol.
Respecto la rebaja de la penalidad, La Sala estima proporcional la pena de 15 días de localización permanente impuesta al recurrente en base a la gravedad del hecho y a pesar de el reconocimiento del hecho por el acusado, pues este se produjo a través de mensajes que constaban en la causa, negando el resto de los hechos que se le imputaba.
De igual forma, no cabe apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad, pues el recurrente no ha acreditado en el Juicio oral el motivo por el que deba apreciarse el arrebato, obcecación ni ha probado ningún estado pasional, como no esta acreditada la afectación alcohólica que ahora manifiesta padecer en el momento de los hechos.
QUINTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la Sentencia de fecha 29 DE MARZO DE 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000126/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

