Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 484/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 2/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 484/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100410

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2065

Núm. Roj: SAP C 2065/2016

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00484/2016
Rollo : 0000002 /2016
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001314 /2012
Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ
CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento
abreviado la causa procedente del XDO. 1A. INST. E INSTRUCIÓN N. 1 de CORCUBION, por delito de
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, seguido contra Juan Luis , natural de FERROL, vecino
de FISTERRA , nacido el día NUM000 de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Bernabe y Laura , con
DNI NUM001 , representado por el Procurador don JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK y defendido por
el Abogado don MANUEL ANTELO TRILLO, Valentina natural de Gurupi-To (BRASIL), vecina de AMES,
nacida el día NUM002 de mil novecientos setenta y seis, hija de Carmela , con Pasaporte de RFB núm.
NUM003 , representado por la Procuradora doña MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS y defendido por la
Abogada doña ANA BELEN ANTELO ESPASANDIN, y Leon , natural de FISTERRA, vecino de FISTERRA,
nacido el día NUM004 de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Romeo y Margarita , con DNI NUM005
, representado por el Procurador don DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y defendido por el Abogado don OSCAR
RODRÍGUEZ INSUA, todos en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento
el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y habiendo sido ponente el Magistrado Dª.
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2016 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Juan Luis , Valentina y Leon , que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en el apartado A de su conclusión primera constitutivos de un delito de TRAFICO DE DROGAS con GRAVE DAÑO a la SALUD previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del C6digo Penal y los hechos narrados en el apartado B constitutivos de un delito de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal . De los hechos narrados en el Apartado A responden los acusados Leon , Valentina , Juan Luis y Clemencia en concepto de AUTORES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . De los hechos relatados en el Apartado B responde el acusado Juan Luis en concepto de AUTOR de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por el delito de tráfico de drogas descrito en el Apartado A, procede la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 5 ANOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.642,59 euros que, en caso de impago, dará lugar a la pena de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal . De acuerdo con lo establecido en el artículo 89.1 y 2 del Código Penal procede la sustitución la pena de prisión para la expulsión del territorio nacional respecto de Valentina durante un periodo de 10 ANOS. Asimismo y de conformidad con los artículos 127 y 374 del C6digo Penal, procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Por el delito de quebrantamiento de condena narrado en el Apartado B, procede la imposición al acusado Juan Luis de la pena de 8 MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena. Costas procesales.



TERCERO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.



CUARTO .- En el acto del juicio oral e iniciado dicho acto, en el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de: Suprimir en la conclusión primera toda referencia a Clemencia declarada rebelde, suprimir toda referencia a Juan Luis que se corrige por Juan Luis , añadir al final 'Desde el auto de apertura de juicio el 19 de noviembre de 2014 no se señaló juicio hasta esta fecha por causas no imputables a estos tres acusados'.

En la cuarta añade la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal .

En la quinta solicita para Juan Luis por el delito de tráfico de drogas la pena de dos años de prisión y multa de 1.275 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días para caso de impago, y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de tres meses de prisión. Para Leon y Valentina por el delito de tráfico de drogas las penas de dos años de prisión y multa de 1.275 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días para caso de impago.

Por último solicita se conceda la suspensión de la pena privativa de libertad por dos años condicionada a la no comisión de nuevos delitos para Leon y la suspensión de las penas privativas de libertad por tres años condicionada a la no comisión de nuevos delitos y al no abandono del tratamiento de deshabituación para Juan Luis y la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión de territorio nacional durante cinco años para Valentina .



QUINTO.- Las defensas mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, siendo interrogados los acusados, presentes en el acto, que se mostraron conforme con los hechos y penas solicitados, quedando la causa conclusa para dictar sentencia.



SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS: Por conformidad de las partes se declaran expresamente como tales: A. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 los acusados Leon , también conocido como ' Segundo ', con DNI NUM005 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia y Valentina , también conocida como ' Daniela ', de nacionalidad brasileña, en situación irregular en nuestro país, con número de pasaporte NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de previo y común acuerdo, tenían en su poder, con la intención de distribuirlas entre la población a cambio de un precio, las siguientes sustancias que les fueron aprehendidas como consecuencia de una diligencia de entrada y registro practicada el día 28 de Diciembre de 2012 en el domicilio en el que ambos acusados residían y situado en Lugar DIRECCION000 número NUM006 en la localidad de Finisterre: - Una bolsa de sustancia blanquecina que, tras su análisis, resultó ser 5,804 gramos de cocaína con un índice de pureza del 44,13% y que habría alcanzado en el mercado el valor de 333,80 euros.

- Cuatro dosis de la misma sustancia blanquecina de 0,5 gramos cada una de ellas que, tras su análisis, resultaron ser 1,876 gramos de cocaína con un índice de pureza del 38,59% y que habría alcanzado en el mercado el valor de 99,60 euros.

- 110 dosis de 0,15 gramos y una dosis de 0,55 gramos de una sustancia polvorienta de color marrón que, tras su análisis, resultó ser 10,626 gramos de heroína con un índice de pureza de 10,42% y que habría alcanzado en el mercado el valor de 215,16 euros.

- Una piedra de sustancia blanquecina que, tras su análisis, resultó ser 3,198 gramos de cocaína con un índice de pureza del 75,74% y que habría alcanzado en el mercado el valor de 333,80 euros.

- Una piedra de sustancia marrón que, tras su análisis, resulto ser 62,7 gramos de heroína con una pureza del 9,76% y que habría alcanzado en el mercado el valor de 1189,72 euros.

Asimismo, fueron intervenidos en el domicilio referenciado: 815 euros en efectivo, tres teléfonos móviles, varios medicamentos, diversos envases y una báscula de precisión.

En el mismo periodo y actuando de común acuerdo con los anteriores, quienes se encargaban de suministrarles y proveerles de sustancias para su comercialización, el acusado Juan Luis , también conocido como ' Orejas ', con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia, tenía en su poder, con la intención de distribuirlas entre la población a cambio de un precio, las siguientes sustancias que también le fueron aprehendidas como consecuencia de una diligencia de entrada y registro practicada el día 28 de Diciembre de 2013 en el domicilio en que residía y situado en la CALLE000 número NUM007 en la localidad de Finisterre: - Una bolsa con una roca de 11,6 gramos de una sustancia de color marrón que, tras su análisis, resultaron ser 11,03 gramos de heroína con un índice de pureza del 13,85% y que habría alcanzado en el mercado el valor de 296,52 euros.

- 16 pajitas con 0,15 gramos cada una de una sustancia de color marrón que resultaron ser 1,619 gramos de heroína con un índice de pureza del 16,26% y que habría alcanzado en el mercado el valor de 50,62 euros.

La cocaína y la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud y que se encuentran incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.

No consta en la causa si la acusada Valentina se encuentra actualmente en situación de residencia legal en España.

B. En el momento de producirse los hechos relatados anteriormente el acusado Juan Luis , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba conviviendo con su ex pareja NUM008 en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM007 de Finisterre, pese a que Juan Luis había sido condenado mediante Sentencia Firme de 20 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de la Coruña a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a Clemencia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros durante un periodo de un año que, conforme a la liquidación de condena aprobada por el Juzgado en el correspondiente procedimiento de ejecución (Ejecutorias 352/2012) debía cumplirse en las fechas comprendidas entre el día 11 de Mayo de 2012 y el día 10 de Mayo de 2013, teniendo pleno conocimiento el acusado de la existencia y vigencia de dichas medidas en el momento en que se produjeron los hechos.

Desde el auto de apertura de juicio el 19 de noviembre de 2014 no se señaló juicio hasta esta fecha por causas no imputables a estos tres acusados.

El acusado Leon ha estado privado de libertad por esta causa del 28 de diciembre de 2012 al 21 de marzo de 2013, la acusada Valentina del 29 de diciembre de 2012 al 22 de marzo de 2013 y el acusado Juan Luis los días 28 y 29 de diciembre de 2012.

Fundamentos


PRIMERO.- A tenor del artículo 787-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su párrafo primero, en el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con él que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.



SEGUNDO.- En tal caso el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin más excepción, que la motivada por el deber de impedir condenas improcedentes, aunque sean aceptadas por el acusado, y siempre que a partir de la descripción de los hechos efectuadas por todas las partes entienda que la calificación aceptada es la correcta y que la pena es procedente según dicha calificación; en todo caso, se habrá oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con el conocimiento de sus consecuencias.

En la causa los hechos calificados son constitutivos de los delitos por los que se acusan un delito de tráfico de drogas, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 parrafo primero del Código Penal , y un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468-2 del Código Penal , del primero de los delitos responden en concepto de autores los tres acusados Leon , Valentina y Juan Luis , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal , del segundo de los delitos responde en concepto de autor el acusado Juan Luis , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, siendo las penas solicitadas las correspondientes a dichas infracciones.



TERCERO.- En consecuencia con lo anterior, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos, estimados como probados, participación en los mismos de los acusados y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de costas, así como el comiso definitivo y destrucción de las sustancias intervenidas, y demás efectos (teléfonos móviles y caja de plástico con pajitas), junto con el comiso y destino legal del dinero intervenido -815 euros-.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS , por conformidad de las partes, al acusado Leon , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de tráfico de drogas, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, imponiéndole las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.275 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, y con imposición de 1/8 parte de las costas causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS , por conformidad de las partes, a la acusada Valentina , como autora criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de tráfico de drogas, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, imponiéndole las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.275 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, y con imposición de 1/8 parte de las costas causadas.

Se sustituye la pena de prisión impuesta a Valentina por la expulsión de territorio nacional durante un plazo de CINCO AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión. Para la ejecución de lo anterior remítase el pasaporte obrante en autos a la Brigada de Extranjería o Unidad Central de Expulsiones del C.N.P., dejando copia suficiente en los autos.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS , por conformidad de las partes, al acusado Juan Luis , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de tráfico de drogas, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, y un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole por el primer delito las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.275 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, y por el segundo delito la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de 5/8 parte de las costas causadas.

Se acuerda el comiso definitivo del dinero en metálico intervenido en el domicilio de Leon y Valentina (815 euros), dos teléfonos móviles (Nokia negro IMEI NUM009 y Sony Ericcson blanco IMEI NUM010 ), caja de plástico con pajitas de colores y demás efectos, así como de la sustancia intervenida, y procédase a la destrucción conforme a lo prevenido en el artículo 127 y 374 del Código Penal en relación con el 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la redacción dada por la Ley 18/2006, de 5 de junio de 2006.

En cuanto a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Leon y Juan Luis se resolverá en la ejecutoria, una vez se recabe hoja histórico penal actualizada de los mencionados y se practiquen los demás trámites que se consideren oportunos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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