Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 484/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 139/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100398
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:985
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 139/2016
Diligencias Urgentes nº 25/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Rápido nº 40/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 484-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. -Presidente-
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 25/2016, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Rápido número 40/2016 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena y amenazas de género. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Calixto , representado por la Procuradora Sra. Paula Aranda López y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Jesús Martínez Ayuso, y como apelados Vicenta , Angustia y el Ministerio Fiscal, quienes han presentado escritos de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que el encausado Calixto fue condenado en sentencia firme de conformidad de fecha 14 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, en el seno de Diligencias Urgentes nº 292/2015 , por delito de maltrato a las penas, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de su cónyuge Angustia , a su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse directa o indirectamente con ella, por un periodo de dos años y ocho meses, que dio lugar a la Ejecutoria nº 523/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, en el que se practicó liquidación de condena de las penas en aquélla impuesta de prohibición de aproximación y comunicación, fijándose como fecha de inicio el 14 de octubre de 2015 y como fecha de finalización en el cumplimiento el 9 de junio de 2018, liquidación que fue notificada al encausado.
El encausado, pese a tener conocimiento de dichas penas y de las consecuencias del incumplimiento, el día 10 de enero de 2016, sobre las 18Â?30 horas, pasó con su vehículo por las inmediaciones del domicilio de Angustia , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Tiena-Moclín, quien acompañada por la hija de ambos Vicenta se introdujo en su domicilio, procediendo el encausado al verlas a detener el vehículo cerca de la vivienda durante unos diez minutos.
Tras dicho tiempo de espera el encausado se marchó y procedió seguidamente a través de su teléfono móvil nº NUM001 a llamar hasta en catorce ocasiones al teléfono móvil nº NUM002 de su hija Vicenta , quien recogió dos de dichas llamadas, una, efectuada a las 19Â?38 horas en que el encausado, en tono agresivo, le dijo reiteradamente que abandone su casa, que es suya, que no quiere que esté ni ella, ni su marido, ni nadie, que 'me vas a buscar una ruina Vicenta ', y que se lleve a su madre de la casa, que se vaya, que 'la casa es suya no de la puta', 'tú eres una mierda y tus hermanos diez, y no valéis ninguno para nada', y en referencia a que se lleve a su madre a su casa 'que es una Puta que te parió a ti y a tus hermanos enteros'; otra llamada efectuada a las 19Â?59 horas en la que el encausado vuelve reiteradamente a decir a su hija Vicenta que abandone su casa, que se vaya a la mierda, que le va a buscar una ruina, que es su casa y no de ella, 'que es mi casa desgraciada, hija de puta', 'vas y te tiras por el puente', 'que no es de tu madre, que tu madre es una puta', 'que te vayas y te la llevas a tu casa a tu madre', 'me vas a buscar una ruina Vicenta ', 'desgraciada, me cago en tus muertos y en tu puta madre', 'desgraciada, hija de puta, que te lleves a tu madre', 'que te la lleves a la puta esa, a esa puta te la llevas', 'eres una asquerosa', 'que te lleves a tu madre que mi casa es mía', 'que se vaya que la mato, ya lo sabes, que se vaya de mi casa, que es mía', 'me cago en tus muertos y en tu puta madre', te llevas a la puta esa que es una puta, te la llevas..., que esa es mi casa..., es una puta..., si, si, ella es una puta, si es una puta, es una puta'.
No ha quedado debidamente acreditado que sobre las 22Â?20 horas del día 23 de enero de 2016 el encausado volviera a personarse en el domicilio de Angustia '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Calixto , de un delito de quebrantamiento de condena, un delito de amenazas o coacciones y un delito leve de vejaciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas, y LO CONDENO como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas, a la pena de 8 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y como autor responsable de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 3 AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angustia , A SU DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS POR UN PERIODO DE 3 AÑOS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PERIODO, así como al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular.'.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Calixto .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Calixto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y de otro delito de amenazas leves de género.
Estima la sentencia ahora apelada acreditados los hechos constitutivos de tales delitos una vez valorada en su conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral, de forma objetiva e imparcial, y con las ventajas de la inmediación, por el Sr. Magistrado que la dictó. Frente a la negación de los hechos por el encausado, se erige como plenamente creíble la declaración de Angustia , firme, coherente, sin contradicciones y mantenida de forma persistente en el tiempo. Dicha testigo ha mantenido que cuando se dirigía a su casa junto con su hija Vicenta se encontró allí al encausado en su coche que venía de cuidar animales, que entonces el encausado echó marcha atrás, que ellas se metieron en la casa y desde la ventana le vieron y estuvo detenido delante de su casa, muy cerca, durante unos diez minutos esperando hasta que se marchó. Dicho testimonio cuenta, como destacable refuerzo probatorio en su credibilidad, con las manifestaciones de la hija Vicenta , según la cual sobre las seis y media de la tarde del día 10 de enero de 2016 fue a llevar a su madre a su casa y su padre paró el coche y se quedó esperando hasta que se marchó. Otro elemento que corrobora las testificales de cargo consiste en que también ha sido acreditado que el recurrente llamó hasta en catorce ocasiones al teléfono móvil de su hija Vicenta , indicando ésta que empezó a recibir llamadas cuando iba camino de su casa en Pinos Puente, y en dos de las llamadas que cogió el encausado le instó de forma agresiva e insultante a queabandone la casa, que no vaya, que no la pise.
Ahora bien, el Sr. Magistrado no estima debidamente acreditado el hecho del día 23 de enero de 2016; la prueba al respecto aparece insuficiente y dudosa. En efecto, frente a la versión de descargo que ofrece éste, la denunciante Angustia sostuvo que ese día también se personó en su domicilio y que empezó a dar patadas y a decirle hija de puta, que la tenía que matar y que tenía que irse de su casa, declaración que en el plenario vino a ser corroborada por su hijo Luis Francisco al referir que ese día iba a echar de comer a los animales y su padre llegó a la puerta de la casa de su madre aporreándola y diciéndole hija de puta, te tengo que matar, fuera de mi casa. Pero tales declaraciones se estiman insuficientes para enervar el constitucional derecho a la presunción de inocencia en la medida que no fue sino hasta el momento del plenario cuando la denunciante y su hijo refieren que los hechos ocurrieron sobre las 22Â?20 horas, esto es, por la noche, cuando por el contrario en la denuncia formulada se indicó que los hechos ocurrieron sobre las 10Â?20 horas, esto es, por la mañana; aunque por las acusaciones se indica que se trató de un mero error por el agente de la Guardia Civil que recogió la denuncia, lo cierto es que tal extremo no se ha acreditado con la declaración del agente, ni tal supuesto error se salvó cuando la denunciante prestó declaración en el Juzgado de Instrucción y además tal supuesto error no es irrelevante sino que afecta al derecho de defensa del encausado por cuanto cuando declaró en instrucción sólo se le preguntó por los hechos en cuanto ocurridos en la mañana del 23 de enero y ofreció una explicación en su descargo, indicando que se encontraba en Puerto Lope en un hotel llamado D. Pedro y lo vieron varias personas; en tales circunstancias culminó la instrucción sin que en los escritos acusatorios se llegara a concretar la hora, por lo que el encausado articuló su defensa en el plenario sobre la base de que se le imputaba un delito de quebrantamiento cometido en la mañana del día 23 de enero proponiendo al efecto a un testigo ( Bernabe ) quien manifiesto que en la mañana de ese día, hasta las once, estuvo en el citado hotel desayunando con el acusado. Por otro lado, en cuanto a las manifestaciones realizadas por el hijo Luis Francisco , que sólo declaró en el plenario, resulta extraño que si vio a su padre el día 23 de enero en la puerta de la casa de su madre, saltándose la orden de alejamiento, aporreando la puerta e insultando y amenazando a su madre, no se interesara inmediatamente por el suceso, pues cuando Angustia formuló denuncia el día 26 de enero, esto es, tres días después, si señaló a un testigo por los hechos del día 10 de enero, pero respecto a los hechos del día 23 de enero indicó que no hubo ningún testigo presente y cuando el día 27 de enero declaró en instrucción dijo que no vio nadie al denunciado, que preguntó a su nuera si había oído algo y le dijo que no, que su hijo vive en la casa de al lado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado sostiene que la prueba practicada, en lo esencial basada en las manifestaciones de la denunciante Sra. Angustia , no reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia, pues es contradictoria y la de la hija de ambos está animada por razones espurias pues en la disputa por el domicilio familiar la hija Vicenta mantiene una clara disposición a favor de la madre. Sorprende al recurrente que en la inicial denuncia formulada por la Sra. Angustia no se menciona el quebrantamiento del día 10 de enero de 2.016 (por el que ha sido finalmente condenado) sino solo el supuestamente ocurrido el día 23 del mismo mes (y por el que ha sido absuelto). Es solo en su declaración judicial cuando se menciona el hecho del día 10 de enero, cuando, para el recurso, debió ser objeto de alusión en la primera manifestación ante la Guardia Civil, dado el miedo que ambas, madre e hija, han manifestado sentir hacia el padre. Tan solo cuando el acusado ofrece una coartada coherente y sustentada en declaraciones de testigos en relación con el supuesto quebrantamiento del día 23 de enero, la denunciante alude al hecho día 10.
En relación con la condena por el delito de amenazas, el recurso sostiene que en las dos conversaciones telefónicas grabadas por la hija de ambos, el acusado estaba completamente exaltado y enojado, que tan solo se verbaliza, pese a tal enfado mayúsculo, una amenazaesporádica y puntual sin manifestar ni dónde ni cómo la iba a cumplir; no se hizo ni directa ni próxima a la Sra. Angustia . No pensaba ejecutar su amenaza, como demuestra que cuando en el curso de la conversación dijola matoy la hija le preguntó insistentemente por detalles de cómo pensaba hacerlo, el acusado contesta otras cosas por completo ajenas.
TERCERO.- Alega el recurrente la violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , ante la afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por órgano a quo.
En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente:
a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
En este caso, más que en torno a la completa ausencia de prueba de cargo, pues el recurrente no desconoce las manifestaciones tanto de su exesposa como de su hija Vicenta , las alegaciones del recurso se dirigen a socavar la suficiencia de tales manifestaciones de una y otra testigo a los fines de enervar aquella presunción y tener por acreditados los hechos. Se argumenta que se ha incurrido en contradicciones por parte de Angustia , en lo esencial, que no denunció inicialmente (ante la Guardia Civil) los hechos del día 10, tan solo introducidos cuando el denunciado ofreció una coherente versión sobre la imposibilidad de que quebrantase la prohibición el día 23.
Pero el examen del folio 1, comparecencia inicial en el Cuartel de Moclín de la denunciante contraría y deja en evidencia las afirmaciones del recurso, que se alejan de aquella realidad documental. Cuando la denunciante fue preguntada si, al margen del día 23, se habían producido anteriormente hechos similares ya dijo que hasta en dos ocasiones el acusado se aproximó a su domicilio, aunque no lo denunció, y ya menciona expresamente el día 10 de enero. No ha existido contradicción alguna sino tergiversación interesada del recurrente sobre el contenido de las actuaciones.
En relación con las amenazas, aquí el recurso no niega que el Sr. Calixto mantuviese con su hija las conversaciones telefónicas en las que deslizó, entre numerosas vejaciones, una expresión tan claramente intimidatoria como decirla mato, sin que el tipo penal exija que por el autor se ofrezcan además detalles de cómo y cuándo se materializaría tal propósito, como en insólita argumentación se pretende por el recurso. Mayor capacidad intimidatoria tiene la omisión de tales manifestaciones a fin de no prevenir a la víctima de cuándo y cómo podría producirse el ataque a su vida o a su integridad, por lo que extraer de ello que no tenía intención de amedrentar no puede ser compartido.
El recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Paula Aranda López, en nombre y representación de Calixto , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
