Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 484/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 977/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 484/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100448

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1041

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00484/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN

Telf: 987230006 Fax: 987230076

Equipo/usuario: LGH

Modelo:001200

N.I.G.:24115 41 2 2012 0050903

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000977 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2014

RECURRENTE: Ceferino

Procurador/a: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: CAMILO MERAYO BRAÑUELAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A nº 484/2016.

Iltmos. Sres.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL .-MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 52/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante,Don Ceferino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ELISA ABELLA ABELLA y asistido por el Letrado Don CAMILO MERAYO BRAÑUELAS; y Parte Apelada, elMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha de 3 de marzo de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Entre el día 8 y 9 de noviembre de 2012, en hora no determinada, Don Ceferino la medianoche del día 15 de febrero y las 12:00 horas del día 17 de febrero de 2012, Don Fulgencio , entró en la vivienda sita en POLÍGONO000 , PARAJE000 , parcela NUM000 , de la localidad de Ponferrada, propiedad de Don Carlos Francisco , que utiliza como segunda vivienda, accediendo al interior ras fracturar la reja de una ventana, y una vez en el interior del domicilio se apoderó de cubertería, vajilla, un equipo de música modular, edredones, mantas y varias herramientas los cuales fueron recuperados por su propietario y se causaron desperfectos en objetos de la casa por valor de 190 euros, no reclamando el propietario.'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'CONDENAR A Don Ceferino como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ELISA ABELLA ABELLA en la representación que ostenta de de 3 de Don Ceferino en el que solicitaba se revocase la recurrida y se le absolviese del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y subsidiariamente, se le condenase por el tipo básico de delito de robo con fuerza en las cosas, del art. 240 del Código Penal , a la pena mima prevista en la ley.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 17 de mayo de 2016, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 29 de febrero de 2016, antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Ceferino como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, a la pena que se han dejado indicada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal. Subsidiariamente interesaba el recurrente se le impusiera la pena mima prevista en la ley, por un delito de robo con las cosas ordinario, suprimiendo la cualificación de haberse cometido en casa habitada.

El recurso se sustenta en los siguientes motivos:

1. Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio IN DUBIO PRO REO al haberse encontrado en ellas fundamento bastante para una condena que no tiene respaldo probatorio, pues las huellas digitales en una sopera en el interior de la casa no acreditan que el recurrente sea autor de los hechos.

2. Error en la apreciación de las pruebas practicadas relativo al carácter de la vivienda en la que se produjo el robo, por cuanto el propietario de la vivienda manifestó en el acto del juicio que la vivienda no constituía su residencia ni su domicilio, y que estaba deshabitada en la noche del 8 al 9 de noviembre de 2012, por lo que el delito no debería calificarse como robo en casa habitada, habiendo de ser suprimida la agravación de la responsabilidad criminal que deriva de ese carácter erróneamente atribuido al inmueble.

3. Error en la apreciación de las pruebas al no haberse valorado en toda su dimensión los informes de salud mental, emitido por la Médico Forense Doña Aurora , y del Servicio de drogas, relativo a los residuos de drogas y substancias psicoactivas encontrados en las muestras de cabello analizada en la fase de instrucción. Aquí el error del juzgador radicaría en no haberse apreciado la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

4. 'Error iuris' al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, 7ª del art. 21 del Código Penal , a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos incriminados, cometidos los días 8 y 9 de noviembre de 2012, hasta la celebración del juicio en primera instancia, el 29 de febrero de 2016.

SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado, pues la certeza de la Juzgadora se ha sustentado fundamentado en una prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la Sentencia, dictada de una fundamentación más que suficiente para cumplir con los cánones que la jurisprudencia constitucional viene exigiendo en torno a la motivación jurisdiccional, haya incurrido en argumentaciones ilógicas, irracionales o arbitrarias. La atenuante analógica de drogadicción apreciada en la Sentencia lo han sido, correcta y acertadamente, sin la cualificación que hubiera podido determinar una rebaja en el grado de la pena, en razón de la intensidad moderada de la afectación probada sobre el sujeto, según la razones que se han reflejado en la Sentencia y sobre las que se abundará en la presente resolución. Y sin que esté justificado en este caso apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO. En relación con la errónea apreciación de las pruebas, conducente a la condena del apelante: Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- esla valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio(reconocida en los artículos 741 y 793 citados)y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras),únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es, pues, competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador( Sentencias del Tribunal Supremo núms.1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )

Tales precisiones son válidas para la apreciación de las propias manifestaciones del acusado y ahora recurrente, respecto de las cuales se dio la singularidad, en el acto del juicio, que Do Ceferino ofreció en el interrogatorio dos versiones antitéticas: una, autoinculpatoria, contenida en las respuestas dadas a las preguntas, correctamente formuladas y sin ningún componente sugestivo ni de engaño, por el Ministerio Fiscal; y otra, autoexculpatoria, a preguntas de su propio Letrado defensor.

Para el Juzgador, el resultado de la prueba fue convincente en cuanto al su participación material en los hechos que se le imputaban, pues en el razonamiento que leemos en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la Sentencia se nos menciona el testimonio del propio acusado como prueba de cargo. Los Magistrados que inegran esta Sala han llegado a la misma conclusión que el Juzgadora quo, reforzada por la circunstancia de que el ahora apelante reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que 'entró en la finca, que llamó a la puerta y como nadie le abrió, se marchó...'(Cfr. folio 23 de los autos)No hizo preguntas en esa ocasión el Letrado defensor del investigado, y tal fue la manifestación que quedó fijada en la fase de instrucción como versión de Don Ceferino ; versión que, unida a la circunstancia de no poder dar éste explicación alguna del hallazgo de huellas de sus propias manos en un artículo de la vajilla en el interior de la vivienda, merecía una valoración incriminatoria tal como la que ha recibido en la Sentencia recurrida.

Y es que, para el Juzgadora quo, 'la prueba de cargo definitiva y concluyente' -No la única considerada, por lo tanto, en la Sentencia-fue la prueba pericial lofoscópica, consistente en el análisis de las huellas dactilares identificadas en una sopera encontrada en el suelo de la vivienda en el momento de la inspección ocular, lo que, unido al testimonio del propietario de no haberla dejado en tal lugar en su última estancia en el inmueble, revela claramente que fue manipulada por el autor del robo.

Pues bien, el informe de identificación lofoscópica rebabado por el Juzgado de Instrucción y aportado a la causa en la fase de instrucción, luego ratificado en el Plenario, mostraba que en la tapa y en el cuerpo de una sopera de porcelana hallada en el suelo del domicilio de Don Carlos Francisco , se encontraron cinco huellas correspondientes a Don Ceferino ; una huella del pulgar izquierdo en la tapa de porcelana y otras cuatro correspondientes al anular derecho, anular izquierdo y dedo medio izquierdo del recurrente, el cual no ha podido dar justificación alguna de ese hallazgo, en alto grado incriminatorio y que, junto con su propio reconocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal, ha terminado de conformar la convicción judicial de culpabilidad.(Cfr. folios 30 a 36 de los autos)

El Juzgador ha tenido en consideración, igualmente, aunque no como una prueba de cargo referida alcassus, que el recurrente tiene antecedentes penales por robo con fuerza en las cosas. En efecto, tales antecedentes, reflejados en la hoja histórico-penal obrante a los folios 17 y siguientes de los autos, muestran que Don Ceferino fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 6 de febrero de 2011( Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada de 22 de junio de 2011 , firme en esa misma fecha, en el Procedimiento Abreviado 19/2011), es decir, veinte meses antes de los hechos incriminados en esta causa.

En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir con ocasión de los hechos narrados en la Declaración de Hechos Probados.

CUARTO.Sobre la supuesta trasgresión del principio IN DUBIO PRO REO.En cuanto a la violación del principio in dubio pro reo invocado por la parte apelante, es preciso advertir, con carácter previo, que no tiene directo asiento en la Constitución Española, pues lo que realmente consagra el art. 24 de la Constitución es la presunción de inocencia, principio rector del proceso que tiene un contenido diferente, pues constituye una garantía de que no se dictará pronunciamiento requerimiento de condena penal sino en virtud de una mínima actividad probatoria.

En efecto, tal como precisa la STS de 27 de abril de 1998 , el principioIN DUBIO PRO REO, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 )de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.

El principioIN DUBIO PRO REO, pese a no estar constitucionalizado, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal y debe tenerse en cuenta cuando, existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nade la duda en el juzgador, pese al esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea la duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para el acusado.( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de julio de 2008, Recurso de Casación núm. 10012/2008 )

Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese la Juzgadora que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

QUINTO.Acerca de la calificación jurídica de los hechos como delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.Tampoco puede ser estimado el motivo del apelante referido a la no concurrencia del elemento típico de la figura agravada de realzarse el robo en 'casa habitada',

En el presente caso es de aplicación efectivamente el subtipo agravado recogido en el art. 241.1 y 2 y castigado con pena de dos a cinco años relativo al caso en que el hecho se cometa en casa habitada ya que se cumple con el concepto que de ella da el propio legislador en el apartado segundo del propio precepto: '.....se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar...'.

A este respecto no podrían sino tomarse en su verdadero valor incriminatorio las manifestaciones del propietario denunciante, que eran elocuentes al respecto: la casa de campo en la que se cometió el robo no constituía su residencia habitual, pero sí su morada ocasional, dándose la circunstancia en alto grado esclarecedora de la frecuencia con que la ocupada, de que había estado muy pocos días antes en la misma, lo que le permitió precisar ante la Guardia Civil que recogió la 'notitia criminis', que los hechos habían tenido lugar en un lapso de tiempo que designó con alto grado de precisión: '.....entre el día 8/11/2012 y el día 9/11/2012...'(Cfr. folio 3 de los autos).

La calificación efectuada por el Juzgadoa quoes correcta y el motivo debe ser, por ende, desestimado.

SEXTO. En torno a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Principiando por la no apreciación, por el juzgador, de la atenuante de dilaciones indebidas, es necesario tener en cuenta que, si bien el juicio se ha celebrado en el año 2016 y los hechos ocurrieron en el año 2012, éstos tuvieron lugar a finales de año, en el mes de noviembre, y el juicio se ha celebrado en el segundo mes del año referido, por lo que, en rigor, el lapso temporal real transcurrido es detres años y cuatro meses. La valoración de ese tiempo debe efectuarse desde los propios criterios que contiene el art. 21 del Código Penal , la complejidad del proceso y el comportamiento procesal del encausado. En relación con estas circunstancias tenemos que hacer notar que en el curso del proceso se han emitido, nada menos que cuatro informes periciales; uno, lofoscópico, referido a las huellas del autor de los hechos, a cargo de la Policía científica; un informe Médico Forense sobre la salud mental de Don Ceferino ; otro sobre la analítica de drogas y sustancias psicoactivas encontrada en la muestra tomada al mismo; y una pericial de avalúo de los efectos sustraídos de la vivienda de Don Carlos Francisco .(Cfr. folios 56 a 60 de los autos).

El juzgado instructor actuó con prontitud al decretar la apertura del juicio oral tan sólo dos días después de la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Fiscal.(Cfr. folios 81 a 84 de los autos)

Por lo que se refiere a la conducta procesal del imputado, es de destacar que, de los cuatro informes periciales a los que nos hemos referidos, dos de ellos, el informe mental y la analítica sobre drogas y sustancias psicoactivas, fueron propuestos por la defensa en el escrito de conclusiones(Cfr. folios 94 y 95 de los autos),quince meses después de la comisión de los hechos, lo cual ha tenido indudables consecuencias, no sólo sobre la extensión temporal del proceso mismo, sino también sobre la interpretación que había de darse al contenido del informe sobre drogas. Igualmente la defensa solicitó en su escrito de conclusiones, y no antes, cuando pudo haberlo hecho en la fase de instrucción, un informe de la fundación CALS, PROGRAMA 'PROYECTO HOMBRE', que no se ha incorporado a los autos hasta el 11 de agosto de 2015(Cfr. folio 112 de los autos)

La toma de muestras del recurrente en la clínica Médico Forense de Ponferrada se llevó a efecto el 17 de agosto de 2015 y el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses tuvo entrada en la oficina judicial el 29 de octubre de 2015(Cfr. folios 117 y 122 a 124 de los autos).

Finalmente el informe de salud mental no se pudo emitir hasta el 3 de noviembre de 2015(Cfr. folios 125 y 126 de los autos);es decir, noventa y cuatro días antes de la celebración del juicio que tuvo lugar el 29 de febrero de 2016.

En estas circunstancias, no podía apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, que se justificaba por la propia complejidad del proceso y que, en gran medida, es imputable a la propia estrategia del investigado, que pudo pedir en la fase de instrucción, a modo de diligencias de investigación, la emisión de los informes periciales de salud mental y toxicomanía que interesó, originando una demora apreciable en la sustanciación del proceso, en la fase intermedia del Procedimiento Abreviado.

En cuanto a la no atribución del carácter de muy cualificado a la atenuante analógica de drogadicción( art. 21.1 y 7ª en relación con el art. 21.2 del Código Penal )que sí fue apreciada en la Sentencia, la propia resolución recurrida ha razonado con toda corrección, y en términos que los Magistrados de esta Sala comparten, los motivos por los que la anomalía psíquica no fue apreciada como circunstancia modificativa indpdnei8ete y distinta de la de drogadicción, siendo ésta tomada en consideración en la definitiva individualización judicial de la pena, como atenuante ordinaria.

En cuanto a laanomalía psíquica, la propia dinámica comisiva había revelado una cierta destreza en la ejecución, y así fue, ya que el autor tuvo buen cuidado de asegurarse de que no encontraría a nadie en el interior de la vivienda, en el momento de acceder a la misma; llegando a romper la reja de una ventana para acceder a los objetos que efectivamente sustrajo, utilizando presumiblemente, tal como explicaba la Guardia Civil en su acta de inspección ocular, 'una máquina herramienta tipo radial'(Cfr. folio 14 de los autos)y adquiriendo una efectiva y completa disponibilidad de aquellos objetos, antes de su detención al día siguiente de la formalización de la denuncia por Don Carlos Francisco .

En cuanto al estado que podía encontrarse en el momento de los hechos a causa de su adicción a las drogas, la apreciación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal ha sido un virtual obsequio para quien nunca manifestó a lo largo de la instrucción haber 'actuado' a causa de una politoxicomanía. El investigado dejó transcurrir más de un año, tal como hemos dejado apuntado, antes de manifestar tal condición y la posible afectación de su imputabilidad por las sustancias consumidas; sustancias que, tal como se ponía de manifiesto en la resolución recurrida, no le impidió actuar con las cautelas propias del caso, aunque dejara sus huellas en un elemento de la vajilla que estuvo manipulando.

El informe sobre la acumulación de substancias tóxicas y psicoactivas en el organismo de Don Ceferino tiene una proyección temporal retrospectiva limitada a los cinco meses anteriores a la toma de la muestra, lo cual se produjo -por causa imputable al propio acusado- el 27 de agosto de 2015, es decir, más de dos años después de la comisión de los hechos. De ahí que hayamos de reputar, con todo, benévola, la apreciación de la atenuante, por parte del juzgador de instancia, que no tenía propiamente elementos de juicio para valorar la acumulación de substancias toxicas o psicoactivas en el organismo del acusado, en la fecha y en el momento precisos en que cometió los hechos enjuiciados, ni razones para dar crédito a quien -eso sí, en ejercicio de un derecho fundamental, ex art. 24 de la CE - se apartó conscientemente de la verdad en la fase de instrucción y mantuvo versiones antitéticas en el interrogatorio practicado en el acto del juicio.

Por otra parte, establecida la completa corrección de la calificación de los hechos efectuada por el juzgador, como un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, se constata que la pena mínima imponible en este caso era la fijada por el art. 241.1 del Código Penal , de DOS AÑOS DE PRISIÓN, de manera que cualquier argumentación encaminada a la apreciación de nuevas atenuantes, concurriendo la agravante de reincidencia, no podía conducir al Juzgadoa quoa una fijación de la pena más benigna que la que ha sido levada al fallo de la Sentencia.

Ningún error se ha padecido en este capítulo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, desestimados todos los motivos aducidos, la Sentencia debe ser confirmada en sus propios términos.

SEPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 237 , 240 y 241.1 . y 2 del Código Penal , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDon Ceferino contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº de Ponferrada de 3 de marzo de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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