Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 484/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1468/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 484/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100526

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12176

Núm. Roj: SAP M 12176/2016


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0166585
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1468/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 60/2015
Apelante: D./Dña. Basilio
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
Letrado D./Dña. ENRIQUE CARRASCO GARABATO
Apelado: D./Dña. Emilia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERMOSO MOLINOS
SENTENCIA Nº 484/2016
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 60/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe ,
seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Basilio ; como apelado
Emilia , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. Chacón Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia el día 18/01/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Basilio mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado 24 años con DÑA Emilia y si bien se separaron judicialmente en el año 1993, esta separación solo duro unos meses y reanudaron la convivencia.

El día 29.11.2015 sobre las 14:00 tuvieron una fuerte discusión en el domicilio familiar situado en el CALLE000 NUM000 , NUM001 de Parla, decidiendo DÑA Emilia llamar a la Policía Nacional.

Una vez que se presentaron en el domicilio los Agentes de la Policía Nacional Nº NUM002 y NUM003 D. Basilio se dirigió a Dña. Emilia y le manifestó 'COMO ME JODAS LA VIDA, NO TE COMES EL TURRON' .

D. Basilio esta diagnosticado de dependencia al alcohol estando en tratamiento para superar esta dependencia desde unos 10 años, si bien este tratamiento es seguido de forma irregular con continuas recaídas.

En el momento de los hechos D. Basilio había bebido alcohol lo que le limitaba gravemente su capacidad de entender y actuar conforme dicha comprensión, sin llegar a tener anulada estas capacidades.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Basilio como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 171-4º del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del párrafo 2 del artículo 171-5º con la concurrencia de la eximente incomplitra de intoxicación etílica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA Emilia y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS y costas.

Se suspende la pena privativa de libertad condicionada a que D. Basilio no delinca en el plazo de dos años, y SE SOMETA A UN TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN AL CONSUMO DE ALCOHOL en los términos establecidos por el sistema de control de penas, con una duración mínima de 4 meses y una máxima de 2 años En el caso de INCUMPLIMIENTO REITERADO Y GRAVE DEL TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN AL CONSUMO DE ALCOHOL, SE REVOCARA LA SUSPENSION DE LA PENA DE 4 MESES Y 15 DIAS DE PRISION CONFORME EL ARTÍCULO 86 DEL Código Penal .

Se mantienen las medidas cautelares acordada por el Auto de fecha 1 de Diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº 1 de Parla consistente en prohibición a D. Basilio de aproximarse a la persona de DÑA Emilia así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento, durante la tramitación del eventual recurso de apelación, y hasta que la presente Sentencia sea revocada o en el caso que fuera confirmada hasta que D. Basilio sea requerido de su cumplimiento. '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Basilio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 05/09/2016.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Basilio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del art. 171.4 y . 5 del Código Penal , con la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1, en relación con el artículo 20.2 de dicho texto legal , viniendo alegar los siguientes motivos: A/ Error en la apreciación de la prueba practicada, esgrimiendo que si bien es cierto que su patrocinado expresó la manifestación recogida en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, 'como me jodas la vida no te comes el turrón...', no es menos cierto, que la misma no puede ser incardinable en el tipo penal aplicado.

Señala que su patrocinado se encontraba ebrio, sin que dicha expresión pueda entenderse stricto sensu, como una amenaza desde el punto de vista penal, considerando que se realizó en presencia de los agentes policiales, habiendo declarado la esposa e hija del acusado, que éste, es buena persona, y no va a cumplir sus amenazas, teniendo estas, más miedo al alcohol, que a dicha expresión.

B/ Con carácter subsidiario, indebida inaplicación de la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal .

C/ Indebida fijación de la distancia de alejamiento en 500 metros, considerando que su patrocinado reside en Parla actualmente, en compañía de una hija para poder cumplir la orden de alejamiento que se le impuso. Domicilio que está muy cerca del límite marcado de 500 metros. Incide en que la propia acusación particular y el Ministerio Fiscal, durante la instrucción y en la comparecencia del artículo 544 ter, solicitaron precisamente por dicha razón para evitar que pudiere incumplirse de forma involuntaria el alejamiento que la distancia fuera de 250 metros recogiéndose así en el auto de prohibición de acercamiento y comunicación que se dictó, agravándose ahora la medida sin que se ofrezca un razonamiento respecto a dicha agravación.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en relación con el primer motivo alegado, el recurrente como hemos visto no cuestiona la realidad de las expresiones proferidas por el acusado el día de los hechos en el domicilio familiar en presencia de los agentes policiales que habían acudido el mismo, a instancias de su esposa Emilia a quien tras una fuerte discusión mantenida entre los dos, dirigiéndose a esta última le dijo, '... como me jodas la vida, no te comes el turrón...'. Extremo ampliamente acreditado como minuciosamente desgrana con precisión la sentencia impugnada en virtud de las declaraciones de la denunciante hija de matrimonio y del agente policial. Lo que viene a señalar es que tal acción del acusado, no es englobable en el ilícito de amenazas leves que se le atribuye, reflejando que más que una errónea valoración de la prueba, esgrime una indebida calificación de los hechos.

Y llegados a este punto, el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.

Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.



TERCERO.- En el presente supuesto, las expresiones referidas, proferidas por el acusado a su esposa después de una fuerte discusión, contienen los elementos necesarios para el nacimiento de delito de amenazas, al constituir el anuncio velado, de un mal futuro, posible, determinado, dependiente de la voluntad del agente, siendo precisamente las circunstancias que señala el recurrente, las que determinaron que las amenazas se califiquen como leves, y no como graves, habiendo reflejado la denunciante su temor, aun cuando vincule el mismo, como después analizaremos, a las situaciones de ingesta de alcohol por parte de su marido.



CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo alegado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En la misma línea, la STS 23/06/2016 , señala como la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ). ( STS de 4 de marzo de 2010 ).



QUINTO.- En el presente supuesto, es cierto que tanto la denunciante como la hija común, señalaron los problemas del acusado con el alcohol, estableciendo una relación directa entre la adición al mismo del acusado y los hechos.

En este sentido, la denunciante Emilia , manifestó que, '... cuando bebe no es él... ha estado en tratamiento de desintoxicación muchas veces... el último dos o tres meses antes... no controla sus palabras...

el día de los hechos estaba bebido'. Pronunciándose en similares términos su hija Gloria , '... había bebido...

es un enfermo... es alcohólico...'.

No obstante lo anterior, no existen datos objetivos que permitan apreciar por esta Sala, una mayor afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado de las ya apreciadas en la sentencia impugnada que aplica la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.2 de dicho texto legal .

De esta forma, el informe médico-forense en sus conclusiones tras señalar que el acusado, Basilio , está diagnosticado de síndrome de dependencia al alcohol, recoge como que en el momento actual, no se observan alteraciones en las funciones intelectivas superiores (orientación, memoria y lenguaje), que afecten las capacidades volitivas y/o cognitivas. No hay datos objetivos, que confirmen que D. Basilio , estaba bajo los efectos de una intoxicación aguda y/o síndrome de abstinencia por alcohol, en el momento de los hechos, que obran en el procedimiento.

Por otra parte, la agente policial que declaró en el plenario, manifestó como la actitud del acusado, cuando se entrevistaron con él, aun cuando agresiva con su esposa, era coherente, entendiendo lo que le decían.



SEXTO.- Distinta suerte ha de correr el último motivo esgrimido, ya que es cierto que consta en las actuaciones que la comparecencia el art. 544 ter, por las acusaciones se solicitó la distancia del alejamiento en 250 metros, fijando en dicha extensión, sin que con posterioridad al auto que lo acordó como medida cautelar se haya producido incidencia alguna entre la acusado y su esposa, no expresándose en la sentencia impugnada las razones por las que aumentan dicha distancia.

Se estima pues parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, reduciendo la distancia de la orden de alejamiento de 500 a 250 metros, manteniendo el resto los extremos de la sentencia impugnada.

SEPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Basilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, con fecha 18/01/2016, en el Juicio Rápido nº 60/2015 , reduciendo la distancia de la orden de alejamiento de 500 a 250 metros, manteniendo el resto los extremos de la Sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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