Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 484/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2016 de 14 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100447
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00484/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 43 2 2015 0399598
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000071 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000270 /2015
RECURRENTE: Catalina , Mercedes
Procurador/a: ,
Abogado/a: FULGENCIO MANZANO VIVES, FULGENCIO MANZANO VIVES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Rollo nº 71/2016
Juicio de faltas nº 270/2015
Juzgado de Instrucción nº 6 de los Murcia
Supuesta falta de coacciones y amenazas,
Apelantes.
Mercedes y Catalina
Procurador Sr. Sin designar
Abogado Sr. Fulgencio Manzano Vives
Apelados
Pablo Jesús , Edmundo y Juan
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Jorge Novella Navarro
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. D Antonio Maestre Vicente
SENTENCIA Nº 484 /2016
En la Ciudad de Murcia, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 270/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, por falta de maltrato de obra, amenazas y coacciones en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciantes Dª. Mercedes y D.ª Catalina , y como denunciados Pablo Jesús , Edmundo y Juan , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Mercedes y D.ª Catalina asistidas por el Letrado D. Fulgencio Manzano Vives contra la sentencia dictada en el mismo a 28 de noviembre de 2015 por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de instrucción nº 6 de Murcia, se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia por parte de Mercedes y Catalina , ante la Comisaria de Policía Nacional de Murcia-San Andrés de fecha 3/03/2015, Comisaría que levanto al efecto el atetado número 3.690/2015, siendo identificados los denunciados como Pablo Jesús , Edmundo , y Juan , por según esa denuncia haber estas tres últimas personas en fecha 2/03/2015 accedido a la farmacia sita en la calle Catedrático Fernando Piñuela de Murcia, buscando hablar con Mercedes exigiéndole a esta a la vez que la zarandeaba, el pago de un dinero, permaneciendo un tiempo dentro de ese local mientras uno de ellos se quedaba postrado en la puerta con la indumentaria propia de un torero'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús , Edmundo , y Juan de toda responsabilidad criminal que pudiera dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª. Mercedes y D.ª Catalina , alegando error en la valoración de la prueba, contravención del principio acusatorio, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juzgador ha dictado sentencia absolutoria contra los denunciados cuando de lo aportado en el acto del juicio hay prueba adecuada y racional para enervar el principio de presunción de inocencia de los denunciados, entiende que el vehículo Toyota fue atribuido a la denunciada, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra por la que se condene a los denunciados como autores de una falta de coacciones tipificadas en el artículo 620.2º del CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y una falta de amenazas tipificada en el artículo 620.2º del CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, igualmente solicitamos se les imponga la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con mis mandantes con su vivienda con la farmacia a través de cualquier medio de comunicación verbal y escrito a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de tres años, asimismo solicitamos se les condene al pago de la indemnización a favor de doña Catalina por el día impeditivo para su actividad profesional y a doña Mercedes en los 10 días de baja impeditivos para su actividad laboral aplicando el baremo de tráfico como criterio orientativo a razón de 60 euros/día, e igualmente interesamos se les condene al pago de las costas procesales en ambas instancias'.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 17/02/2016, interesa la desestimación del recurso.
CUARTO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 71/2016.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador.
La resolución del recurso de apelación interpuesto obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez): (...) jurisprudencia que previene y define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria. (...), el examen de toda impugnación (...) que, (...), tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
A partir de esas premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECRIM .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECRIM , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECRIM . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- A la vista de la doctrina reseñada, dado que el recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones de las denunciantes y de los denunciados, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo', como pretende la parte apelante.
Nos encontramos, en este caso con que el Magistrado ' a quo' dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que de la prueba practicada no se infiere en el actuar de los denunciados más allá de una situación tensa y desagradable de cara a las denunciantes en orden a exigirles el cobro de una deuda de su padre y marido y a los clientes de la farmacia, pero sin desprenderse de dicho actuar un ataque a la libertad, el poner una persona disfrazada de torero en la puerta del negocio, no comprime su libertad y no poder concretar las testigos cual de ellos fue quien zarandeo a la denunciante. La versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado (que se proceda a dictar sentencia condenatoria en la alzada), por cuanto ni los hechos declarados probados permiten fundar en ellos pronunciamiento condenatorio alguno, ni se infiere el comportamiento doloso de los denunciados por la falta de coacciones y de amenazas de los artículo 620.2 del Código Penal .
En todo caso, en el fundamento de derecho primero el Juzgador realiza una adecuada valoración personal de la prueba practicada en la vista oral. El juez a quo alcanza de manera racional la conclusión de que no concurren pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral (lo que en modo alguno se ha solicitado -sin que sea posible una 'inmediación virtual' a través de la grabación audio-visual del juicio oral-); y resultando imposible, atendiendo al relato de Hechos Probados, fundar en el mismo un pronunciamiento condenatorio, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por el llmo. Sr. mencionado al inicio, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorga, ha decidido.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª. Mercedes y D.ª Catalina contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, en Juicio de Faltas nº 270/2015 -Rollo nº 71/2016 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

