Sentencia Penal Nº 484/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 997/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 484/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100499

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11470

Núm. Roj: SAP M 11470/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0131896
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 997/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 226/2016
Apelante: D./Dña. Jose Augusto y D./Dña. Carlos Jesús
Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR y Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO
CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ BERNAL y Letrado D./Dña. BEATRIZ ASCENSION MEZO
FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 484/2017
Magistrados/as:
Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)
Carlos MARTIN MEIZOSO
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a 24 de julio de 2017
Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Jose Augusto ,
Carlos Jesús y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de
lo Penal nº 31 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2017 , en la causa arriba referenciada.
Jose Augusto ha estado asistido por el letrado D. José Luis Sánchez Bernal.
Carlos Jesús ha estado asistido por la letrada Doña Beatriz Ascensión Mezo Fernández.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Se declara probado que el acusado Carlos Jesús , nacido el NUM000 /1981, de nacionalidad española, con ordinal de informática NUM001 y sin antecedentes penales, y el acusado Jose Augusto , nacido el NUM002 /1968, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaban con fecha 13 de diciembre de 2012 en el vehículo Ford escort conducido por Carlos Jesús .

Al llegar a la altura de la Avenida de Ciudad de Barcelona y ser requerido por agentes de la autoridad para parar el vehículo ya que no circulaba con el alumbrado adecuado, el acusado Carlos Jesús hizo caso omiso de las órdenes de los agentes, saltó la mediana y cambió el sentido de la marcha, y comenzó a circular realizando cambios bruscos de carril sin señalización alguna, y dando frenazos con el fin de que el vehículo policial chocara con él.

Otro vehículo policial, con matrícula YYK....GG , propiedad de Alphabet España Fleet Management SA se unió a la persecución, el coche del acusado golpeó a dicho vehículo en el lateral, resultadno con daños tasados en 530 euros.

El acusado continuó circulando del mismo modo por la Glorieta Mariano de Cavia, Avenida Menéndez Pelayo y Calle Ibiza, y llegó a circular por ésta última cale en sentido contrario, hasta que en la CI Antonio Arias, se encontró con otro coche de la policía, el vehículo con matrícula NWH..I.FY , propiedad también de Alphabet España Fleet Management SA, causando daños que han sido tasados en 216,48 euros.

Al quedar bloqueado el vehículo tras la última colisión, ambos acusados se negaron a salir del mismo y pusieron sus respectivos seguros,.

El acusado Carlos Jesús además, al intentar sacarlo del vehículo el agente NUM004 , forcejeó con él, dando manotazos y golpe, con el fin de evitar la detención; como consecuencia de ello, el funcionario NUM004 resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en 2, 3 y 5 de la mano derecha que requirieron para su sanidad puntos de sutura, tardando en curar 20 días no impeditivos, quedando como secuela cicatriz de un centímetro en el nudillo dedo índice. Ha reclamado en el plenario por las lesiones, no por los daños en la ropa.

El otro acusado, Jose Augusto , también tuvo que ser sacado del vehículo por los funcionarios NUM005 y NUM006 , pues tras echar el cerrojo intentó evitar que los agentes lo sacaran echándose para atrás en el asiento con el fin de que pudieran cogerlo.

El funcionario NUM006 tuvo daños en una prenda, y reclama por los mismos, en la cantidad de 30 euros.

El acusado Carlos Jesús circulaba sin permiso de conducción al carecer del mismo por no haberlo obtenido nunca.

La causa ha estado paralizada desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 9 de febrero de 2015, y desde el 19 de junio de 2015 hasta el 7 de marzo de 2016, por motivos no imputables a los acusados'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'SE CONDENA a Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: -un delito contra la seguridad vial ya definido, a la pena de 14 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.

-un delito de resistencia, ya definido, a la pena de 7 meses y 15 dÍas de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

-un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas -un delito continuado de daños ya definido, a la pena de 15 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.

En todos los delitos concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Se condena al acusado Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago del art.

53.1 del CP , y costas.

El acusado Carlos Jesús deberá indemnizar: -al funcionario NUM004 en la cantidad de 1000 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

-a ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT SA en la cantidad de 746,48 euros por los daños en el vehículo.

El acusado Jose Augusto : -Al funcionario NUM006 por los daños en el jersey en la cantidad de 40 euros'.

II. Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos interpuestos por las otras partes.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Comenzando por el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, alega que 'la Sentencia objeto de recurso declara probado que el acusado (hechos probados de la sentencia), si bien no se pronuncia sobre la condena o absolución del delito de conducción temeraria del artículo 381 CP del que venía acusado Carlos Jesús ', para acabar solicitando que 'se tenga por interpuesto recurso de apelación respecto de la sentencia referida, con remisión de la causa a la Ilustrísima Audiencia Provincial, de la que se interesa la revocación parcial de la resolución impugnada y un pronunciamiento conforme a derecho respecto del delito del artículo 381 CP '.

No se solicita que se condene al acusado por el citado delito, sino que se emita un pronunciamiento, absolutorio o condenatorio, conforme a derecho.

Examinada la sentencia, en los folios 12, 13 y 14 se recoge una valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral en relación con el delito de conducción temeraria para llegar a la conclusión absolutoria, que luego no se recoge en el fallo de la sentencia pero se deduce de dicha argumentación, donde debe ser incluida.

El Ministerio Fiscal no solicita expresamente la revocación de una sentencia absolutoria sino la no inclusión en el fallo de lo referente al delito de conducción temeraria.

Tampoco sería posible la revocación de la sentencia absolutoria dictada en relación con este delito porque se trata de la valoración de pruebas personales y de acuerdo con la jurisprudencia del TC iniciada con la STC 167/2002 y la redacción otorgada a los artículos 790 y 792 LECrim por la Ley 41/2015, al Tribunal ad quem le está vedado entrar a valorar las pruebas personales practicadas en el juicio oral para condenar a un acusado absuelto o agravar la pena impuesta.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL con la salvedad de incluir en el fallo de la sentencia de instancia la absolución de Carlos Jesús por el delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 381 CP , tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Alegan tanto Carlos Jesús como Jose Augusto vulneración del principio non bis in ídem en la sentencia recurrida ya que los hechos habían sido enjuiciados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón en sentencia dictada el 17 de enero de 2014 , alegando que concurre la excepción de cosa juzgada.

No asiste la razón a los apelantes ya que lo que se juzgó en aquel procedimiento fue la falta de hurto de uso del vehículo a motor Ford Escort Q-....-KC con el que se cometieron los hechos y no el resto de delitos cometidos a continuación.

Se sostiene que en la sentencia dictada en aquel procedimiento se hacía referencia al atestado policial nº NUM007 y por este motivo se juzgó todo el contenido de aquel atestado.

No asiste la razón a los apelantes ya que en la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 , los hechos a los que se refiere y que recoge como hechos probados es la sustracción del vehículo Ford Escort por los dos acusados a las 22:30 horas del día 12 de diciembre de 2012 y no se refiere a ningún otro hecho cometido con el citado vehículo con posterioridad a la sustracción, haciendo referencia exclusivamente a la recuperación del coche en la Avenida Ciudad de Barcelona de Madrid a la 1:30 horas del día 13 de diciembre de 2012.

Es cierto que la sentencia valora como única prueba de cargo en los fundamentos jurídicos la documental consistente en el atestado policial y por ese motivo es por el que se estima el recurso de apelación en sentencia dictada por la Sección 29 de esta Audiencia en fecha 18 de junio de 2014 y se absuelve a los dos acusados. Es una cuestión relacionada con la presunción de inocencia y la prueba de cargo válida para su destrucción y no con los hechos que son enjuiciados que son los que constan en el relato fáctico de la sentencia.

Por este motivo, desestimamos este argumento del recurso de apelación pues el resto de delito cometidos a partir de la sustracción no habían sido enjuiciados. Solo la sustracción del vehículo y con ello la falta de hurto de uso por el que fueron absueltos los dos acusados al no haberse practicado prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia en aquel procedimiento pues el atestado tiene el valor de simple denuncia, única referencia al citado atestado que se contiene en la sentencia dictada en la causa juzgada ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón.



TERCERO: En relación al recurso interpuesto por Jose Augusto que ha sido condenado por un delito de resistencia previsto en el artículo 556 CP , procede la estimación del citado recurso y la absolución del mismo.

El relato de hechos probados que sirve de sustento a la condena del citado acusado por el delito de resistencia es el siguiente: 'El otro acusado, Jose Augusto , también tuvo que ser sacado del vehículo por los funcionarios NUM005 y NUM006 , pues tras echar el cerrojo intentó evitar que los agentes lo sacaran echándose para atrás en el asiento con el fin de que no pudieran cogerlo'.

Es decir, las conductas evitativas de la detención fueron echar el seguro al coche y echar el asiento para atrás para evitar que lo detuvieran.

Son conductas de tal levedad que difícilmente pueden tener encaje en el tipo penal descrito en el artículo 556 CP .

Los requisitos del delito de resistencia son los siguientes: a) Que el carácter de autoridad o agente del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos.

b) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus cargos o funciones.

c) Que no se extralimiten en éstas.

d) Que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellas e incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la autoridad o sus agentes.

e) Que concurra un elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de denigrar u ofender el principio de autoridad.

En STS 27/2013, de 21 de enero , se establecen como criterios determinantes de la calificación de delito del artículo 556 CP , entre otros, los siguientes: a) la reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes; b) la grave actitud de rebeldía; c) la persistencia en la negativa, esto es en el cumplimiento voluntario del mandato; d) la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.

En este caso, no se cumplen los citados requisitos pues el agente nº NUM005 encargado de su detención ha dicho en el juicio oral que el copiloto no salía del vehículo, se resistía a la detención, pero cuando ha sido interrogado con más detalle acerca del modo en el que ejercía dicha resistencia lo ha concretado en que se echaba para atrás en el coche, que no le golpeó ni le hizo ningún daño, no concretando más acerca del tiempo que pudo permanecer echándose para atrás en el coche o ejerciendo cualquier otra conducta poco colaborativa con la detención.

En cualquier caso, echarse para atrás en el coche, tal y como lo ha descrito el agente que le detuvo, no puede considerarse como integrante del tipo penal de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o su agentes, pues no reviste los tintes de gravedad que el citado tipo penal exige, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto y su libre absolución por el delito por el que ha sido condenado.



CUARTO: En cuanto al recurso interpuesto por Carlos Jesús , que era la persona que conducía el vehículo, ha sido absuelto por el delito de conducción temeraria y condenado por los delitos de conducir sin permiso, de resistencia, de lesiones y continuado de daños.

Se alega por el recurrente que no fueron conscientes los ocupantes del vehículo de la persecución policial y niega que opusieran cualquier reparo a la detención, por lo que considera que la interpretación que ha llevado a cabo la Juez a quo de las pruebas practicadas en el juicio oral es errónea pues se le ha otorgado mayor credibilidad a los agentes de la Policía Nacional que intervinieron que a los dos acusados en sus manifestaciones exculpatorias.

El recurso debe ser estimado parcialmente. En relación con el delito de daños continuado por el que ha sido condenado, en ningún momento los agentes han acreditado que los daños causados en los dos vehículos policiales contra los que colisionó el vehículo conducido por el acusado en el curso de la persecución policial fuera consecuencia de un acto doloso, sino que lo que se deduce de sus declaraciones es que más bien fue producto de dicha persecución donde intervinieron varios coches patrullas por las calles de Madrid y el deseo de huida de los acusados frente a los vehículos policiales, por lo que los hechos no serían atribuibles al animus damnandi exigible en el artículo 263 CP , sino a un lance de la conducción por diversas calles de Madrid perseguidos por los vehículos policiales.

Por este motivo, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto en relación con la condena por el delito de daños dolosos continuado por el que ha sido condenado el acusado.

En relación con el delito de conducir sin permiso tipificado en el artículo 384 CP , consta acreditado que conducía un vehículo a motor sin el correspondiente permiso que le habilitaba para ello.

Queda por resolver lo relativo a los otros dos delitos, el de resistencia y el de lesiones.

Se alega por el recurrente que no era consciente de la persecución policial, que se encontraba bajo el síndrome de abstinencia y que por ello se le debe aplicar la eximente completa del artículo 20.2 CP achacando las lesiones y los jirones en la ropa de los agentes a que se emplearon a fondo en la persecución y en la detención pues ninguna persona que no estuviera bajo los efectos de dicho síndrome podría actuar de esa manera.

No asiste la razón al recurrente en los citados argumentos, ya que el agente NUM004 ha dicho que se encargó de la detención del acusado, que tuvieron que fracturar las ventanillas para sacarlo, lo que no significa que lo hicieran con la mano, sino que pudo ser con cualquier objeto, que forcejeó desde dentro el acusado para que no introdujera la mano y ya abierta la puerta y lo siguió haciendo desde fuera, lo que le causó las lesiones, que evitaba la detención con los brazos, todo lo que queda acreditado con los partes médicos que corroboran la versión de los agentes.

En cuanto al hecho de que ignoraba que fueran perseguidos por los vehículos policiales, el agente citado ha dicho que se acercó al vehículo porque circulaba con las luces de posición y salieron a gran velocidad por la Glorieta de Atocha, siendo perseguidos por varios lugares céntricos de Madrid, hasta que logaron que se parara el vehículo y ahí se acercó vistiendo su uniforme por lo que era fácilmente identificable como agente de la autoridad, no obstante mantuvo dicha actitud hostil y contumaz a la detención hasta que lograron sacarlo del vehículo y posteriormente, todo lo que integra el tipo penal descrito en el artículo 556 CP de resistencia activa a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones en el momento de la detención de un sospechoso.

En cuanto al delito de lesiones, el agente NUM004 resultó lesionado y se le tuvo que aplicar cuatro puntos de sutura para su curación, como consecuencia del forcejeo con el acusado, hechos que integran igualmente el tipo penal del artículo 147.1 CP , por el que ha sido condenado.

Se alega que se debería haber aplicado la eximente completa del artículo 20.2 CP , pero no consta ningún informe realizado el día de la detención ni en fechas posteriores. Sólo consta un informe de fecha 21 de septiembre de 2016 -casi cuatro años después- donde consta su trayectoria toxicofílica desde la infancia y la escasa conciencia de enfermedad que minimiza las consecuencias derivadas del patrón de consumo que mantiene, así como escasas expectativas de abstinencia.

Con estos datos, no se puede considerar acreditado que el acusado tuviera sus facultades volitivas e intelectivas anuladas en el momento de cometer los hechos, máxime cuando pudo conducir por varias calles de Madrid muy céntricas con una habilidad de la cual otro conductor, menos avezado y concentrado en la conducción, hubiera sido capaz, por lo que tampoco se puede considerar que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas mínimamente afectadas en el momento de los hechos, por más que sea un drogodependiente de larga trayectoria.

Por todo ello, se desestima este argumento del recurso de apelación.



QUINTO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2017 , en la causa arriba referenciada, si bien se incluye en el fallo de la sentencia la absolución de Carlos Jesús por el delito de conducción temeraria.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2017 , en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución en el sentido de absolver al acusado del delito de resistencia por el que fue condenado .

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2017 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver al acusado del delito de daños continuado por el que ha sido condenado , confirmando el resto de los particulares.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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