Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 484/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 947/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 484/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100301
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2715
Núm. Roj: SAP V 2715/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2015-0003495
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000947/2017- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000095/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 000484/2017
En Valencia, a once de julio de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA y registra¬dos en
el mismo con el numero 000095/2015, correspondiéndose con el rollo numero 000947/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Leoncio y Marcos .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 25 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 20,20h, Dº Marcos y Dª Rosario acudieron al domicilio de Dº Leoncio , CALLE000 de Alzira (Valencia) para cobrarle una duda de dineraria. Cuando éste último bajo a la calle se enzarzaron en una pelea, y como consecuencia de ello Dº Marcos sufrió una policontusión provocándole un dolor en caderas, en huesos nasales y dientes superior tardando 7 días en curar que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Dª Rosario sufrió una contractura cervical y dolores en maxilar izquierdo, oido y cuello tardando 15 días en curar, de los cuales 4 días si fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por su parte Dº Leoncio sufrió contusiones múltiples en región craneal, torácica, piernas y tobillos y región cervical occipital, perdida breve de conciencia y fractura de huesos propios nasales tardando 30 días en curar, de los cuales 6 días si fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSUELVO libremente a Dª Rosario del delito leve de lesiones denunciado, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a: Dº Marcos como responsable en concepto de autor de un delito leve de Lesiones, imponiéndole por el delito cometido, la pena de MULTA DE 2 meses de duración CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la imposición de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil D Marcos deberá indemnizar a Dº Leoncio en la cantidad de 780 euros por las lesiones producidas y 750 euros por las secuelas de las lesiones.
Y A Dº Leoncio como responsable en concepto de autor de dos delitos leves de Lesiones, imponiéndole por el delito cometido contra Dº Marcos la pena de MULTA DE 2 meses de duración CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la imposición de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios cusadas, deberá abonar a Dº Marcos la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas.
Y por el delito leve de lesiones cometido contra Dª Rosario la pena de MULTA DE 2 meses de duración CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la imposición de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, deberá abonar a Dª Rosario en la cantidad de 570 euros por las lesiones producidas y 750 euros por las secuelas de las lesiones.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: En su escrito de recurso, Leoncio , refiere vulneración de la presunción de inocencia así como error en la valoración de la prueba; tal suerte de alegaciones resultan contradictorias al no compaginarse la inexistencia de prueba con la errónea valoración de la existente, lo que supone admitir que la prueba existe.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2-12-2012 ), el motivo nos lleva al análisis de la valoración probatoria. El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de noviembre , 105/2013, de 6 de mayo , 88/2013, de 11 de abril y 144/2012, de 2 de julio ). Es harto conocido que la valoración de la prueba en el juicio penal, incluido el juicio de faltas y ahora el juicio sobre delitos leves, debe ser realizada por el Juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectúe el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 34/1996, de 11 de marzo , 259/1994, de 3 de octubre , 323/1993, de 8 de noviembre y 229/1988, de 1 de diciembre ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda.
Ni estamos ante un nuevo juicio, ni puede el Tribunal de apelación efectuar un nuevo análisis de pruebas de carácter personal que no se realizaron en su presencia, y en la causa, la Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba desarrollada en el acto del juicio sobre los dos delitos leves de lesiones por los que el condenado fue condenado en la sentencia impugnada, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de la valoración de la declaración del propio Sr Leoncio en relación a la absolución de Rosario , ya que sobre este extremo manifestó 'que no recordaba si Rosario le golpeó', y también con .las declaraciones de los intervinientes en la pelea, tanto la prestada por el propio Sr Leoncio como la del SR Marcos y Rosario , examinadas en relación con la objetivación de las lesiones que los tres presentaban, propias de una agresion como la que la sentencia declara probada,recogidas en los partes de asistencia y en los informes médicos forenses.
La juez de instancia efectua una inferencia lógica a partir del acervo probatorio existente, desde una posición privilegiada al poder apreciar de modo personal y directo todos los matices y las declaraciones ante ella practicadas. Han de desestimarse en consecuencia las alegaciones del apelante que aludía a la inexistencia de prueba y que entiende que negando que él agrediera a los también denunciados puede quedar indemne, pues las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en relación a la documental obrante en los autos permiten efectuar a la juzgadora una inferencia razonable de los indicios existentes a partir de la prueba, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, presunción iuris tantum , que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales.
SEGUNDO: Contra la sentencia dictada por la juez 'a quo'también formula recurso Marcos , condenado como autor de un delito leve de lesiones, Alega el apelante la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al amparo del art. 238.2º de la LOPJ por inaplicación del artículo 50 del Código Penal . El recurrente considera que la resolución adolece de falta absoluta de motivación en la determinación de la pena, especialmente en la de la cuota diaria de multa.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancia específicas en las que se encuentra cada acusado.
Lo cierto es que en la sentencia recurrida no existe motivación o argumentación alguna referida a la individualización de la pena que impone a cada uno de los con denados por el delito leve de lesiones, limitándose, sin mas, en el fallo a condenar a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para cada uno de ellos.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña la sentencia de núm. 1724/2002 de 18 de octubre , por medio de tres mecanismo: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación.
2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima , si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada.
Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde.
3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso.
Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales La juzgadora no debe realizar una exhaustiva argumentación para la imposición de la pena mínima (1 mes multa, art. 147.2 del Código Penal ), ni ha de realizar la investigación que pretende el recurrente sobre su situación económica.
Pero en este caso, la sentencia no contiene ni expresa referencia alguna a la razón por la que impone la pena, que, además no es la de un mes multa o minima sino la de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros.
En cuanto a lo primero, la pena impuesta no ha sido la mínima posible, expresando la STS 958/2010, 10-11 que '... aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, no precisando justificación o motivación alguna, a diferencia de aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena . En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone...' Y, en cuanto a lo segundo, el artículo. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'; ahora bien, como señala la Sentencia núm. 175/2001, 12-1 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como parece pretender el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Hasta ahora, con el recurso, el Sr Marcos no ha acreditado dato alguno que permitiera realizar la ponderación de la cuota diría de multa adecuada, mas ante la falta de motivación, y atendiendo a la jurisprudencia antes citada, constando que ninguno de los condenados se haya en la indigencia, se estima justo y razonable imponer la pena minima de un mes multa con cuota diaria de 6 euros que ha sido estimada adecuada por la Jurisprudencia en ausencia de prueba sobre la disponibilidad económica del acusado, pudiendo citarse al efecto SS.TS. 18-4-2009 , 3-5-2012 , 19-6-2012 , 17-12-2013 , 28-1-2014 y 25-03-2014 .
La estimación del recurso en este extremo favorecerá también al Sr Leoncio .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leoncio y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de Marcos .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia si bien reduciendo las penas impuestas a los acusados a las de un mes multa con cuota diaria de 6 euros.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
