Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 835/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100220

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1556

Núm. Roj: SAP GI 1556/2018


Encabezamiento


APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 835/2018
CAUSA P.A. Nº 55/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 484/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
MAGISTRADOS:
Dª. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
13-7-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 55- 2018, seguida por un presunto delito de
daños, habiendo sido parte recurrente D. Blas , representado por la procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÉ,
y asistido por la letrada Dª. MARÍA GOREETTI CHICO GORDILLO, y parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL,
actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condeno a Blas como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de obcecación o estado pasional del artículo 21.3 del Código Penal y le impongo una pena de multa de 6 meses a razón de 4 euros diarios de lo que resulta un total de la multa de 720 euros .

Condeno a Blas a que indemnice a Autocars Ravigo SL con la cantidad de 973,14 euros y más un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicables desde el 10 de julio de 2018.

Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Blas , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Blas , como autor de un delito continuado de robo daños, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

El cuerpo del recurso se sustenta en negar la participación del acusado en los hechos objeto de imputación.

Debe principiar señalándose que tal negativa no se compadece con el acervo probatorio actuado en plenario.

Se cuenta en primer término con la testifical del conductor del autobús quien reconoció sin atisbo de duda a la persona del acusado como la persona que vio circulando en patinete tras sentir el impacto producido por la ruptura de la luna trasera de su vehículo.

La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6- 2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; En el caso de autos el Juzgador de Instancia analizó con detenimiento la concurrencia de tales requisitos en el testimonio de la víctima argumentando, en síntesis: a) que no apreciaba la presencia de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio al no existir previo conocimiento entre acusado y testigo. b) que la versión sustentada por aquel resultaba corroborada por elementos periféricos que despejan cualquier incertidumbre sobre la autoría cual es la deposición de los policías efectuada en plenario al aseverar no sólo que procedieron a la detención del recurrente por responder a las características proporcionadas por la víctima sino que el mismo espontáneamente les reconoció ser el autor de los daños.

Se cuestiona en el cuerpo del recurso la fiabilidad del testimonio de la víctima por no haber presenciado el preciso instante en que se producen los daños aduciendo que pudo tratarse de una tercera persona. Tales alegatos no pueden ser atendidos por cuanto que el testigo quien se encontraba en el interior del vehículo, al sentir el ruido se dirigió a la parte delantera del autobús y vio como la persona del acusado venía de la parte de atrás del vehículo portando un monopatín. Cierto es que no ve el acto depredatorio pero no puede soslayarse que el recurrente era la única persona que en ese momento, las 3:30 horas de la madrugada se encontraba en el lugar de los hechos, circunstancia que excluye la posible autoría de un tercero.

Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones del denunciante en detrimento de las manifestaciones del denunciado, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas , contra la sentencia dictada en fecha 13-7- 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 55-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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