Última revisión
02/11/2018
Sentencia Penal Nº 484/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10218/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 484/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100485
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3575
Núm. Roj: STS 3575:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10218/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 18 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 10218/2018, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
- Respecto de Torcuato, y concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de prisión de 4 años y 3 meses, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Respecto de Valeriano, y concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de prisión de 4 años y 3 meses, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Respecto de Victorino, y concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia, a la pena de prisión de 5
año y 1 día, mas la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Y respecto de Jose Carlos, y no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, se impone la de prisión de 3 años y 6 meses, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se les condena al pago conjunto y solidario en concepto de responsabilidad civil de 11.144,50 euros a favor de la entidad perjudicada BBVA y de 30 y 20 euros a favor respectivamente de los Sres. Victoriano y Carlos María.
Y al pago de las costas procesales por este delito.
Al tiempo, debemos absolver y absolvemos a Torcuato, Valeriano Y Victorino de delito de pertenencia a grupo criminal por el que venían siendo acusados, declarándose respecto del mismo las costas de oficio.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.1 del CP, abónense a los condenados el tiempo que hubieran estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Procédase. una vez firme. a dar el destino legal a los objetos intervenidos.»
En concreto, Torcuato, Valeriano Y Victorino, empleando guantes, vestidos dos de ellos de operarios con chaquetas y pantalones fluorescentes de color verde y amarillo, portando en las chaquetas uno el Togo de ' Barcelona pel medí ambient' y otro de 'Acciona' en la espalda. y el tercero con una sudadera con capucha azul oscuro y pantalón de operario de igual color con dos franjas grises, una a la altura de los gemelos y otra a la de los tobillos: y ocultando los tres su rostro a fin de dificultar su identificación, uno mediante el empleo de gorra verde y tapabocas negro y los otros dos con pasamontañas negros, se hallaban esperando minutos antes de las 08.00 horas a que los empleados de la entidad, Victoriano y Carlos María, se aproximaran a la misma para iniciar su jornada y desconectaran la alarma y abrieran la puerta de la sucursal, momento que aprovecharon para. tras forcejear unos instantes con el Sr. Victoriano, quien intentaba cerrar la puerta, y que por ello sufrió un pequeño golpe en la cabeza que no precisó asistencia facultativa, acceder al interior de la oficina, esgrimiendo los dos que portaban pasamontañas, sendas pistolas detonadoras metálicas marca BBM Bruni. una con un peso de 946 gramos y otra de 944 gramos, que reproducen a escala 1.1 la pistola Serena modelo PX4 Storrn. con las que posteriormente apuntaron a escasa distancia la cabeza del Sr. Victoriano mientras propinándoles varios empujones les obligaron a trasladarse hasta el fondo del local donde se ubican los lavabos. Una vez allí, ataron en un primer momento con cinta americana negra marca 'arnerican star' al Sr. Carlos María, y siempre apuntando al Sr. Victoriano, le exigieron que abriera la caja fuerte con apertura retardada. Mientras, el de la gorra verde rociaba con espray una de las cámaras de seguridad, inutilizándola, aunque otra permaneció activa. Percibiendo el Sr. Carlos María el nerviosismo de su compañero, les manifestó que se encontraba más tranquilo y con mayor disposición a colaborar, ofreciéndose a abrir la caja en su lugar, por lo que fue desatado al tiempo que ataban de pies y manos con cinta americana al Sr. Victoriano en el lavabo. A continuación, el Sr. Carlos María activó el sistema de apertura de la caja y mientras esperaban unos 10 minutos, dos de los acusados registraron los cajones y armarios de la oficina, mientras el tercero permanecía junto a él esgrimiéndole la pistola hasta que el empleado le exhortó a que la guardara para evitar daños mayores. Finalmente, y abierta la caja fuerte, se apoderaron de 11.144.50 euros, que introdujeron en una bolsa negra, y tras atar en el lavabo al Sr. Carlos María, salieron al exterior, no sin antes haberse apoderado de los teléfonos móviles de ambos empleados. y caminaron hasta un descampado próximo situado entre las calles Major y Escorxadors, donde se hallaba estacionado con el motor en marcha un vehículo BMW azul conducido por el Sr. Jose Carlos. que les esperaba, y tras montarse en el mismo huyeron del lugar.
En los meses posteriores, de diciembre de 2015 a febrero de 2016, Torcuato, Valeriano Y Victorino efectuaron, ataviados con ropas de operarios y portando tapabocas. diversas vigilancias a distintas entidades bancarias de Blanes, L'Hospitalet del I.Iobregat y Bellvitee, sin llegar a concretarse ello en acción alguna, dadas las reticencias de los dos últimos, que en varias ocasiones abandonaron, llegando finalmente a desistir.
Ni el dinero, 11.144,50 euros, ni los móviles sustraídos a los empleados, un Samsung Galaxy Corell y un Huawei Daitona G510, valorados en 30 y 20 euros respectivamente, han sido recuperados, reclamando por ello tanto la entidad bancaria BBVA como los Sres. Carlos María Y Victoriano.»
(1) D. Torcuato
(2) D. Victorino Y (3) D. Valeriano
(4 ) D. Jose Carlos
Fundamentos
(1) RECURSO DE D. Torcuato
El recurrente, por el contrario, combate la calificación jurídica aludiendo a la falta de prueba directa de su presencia en la entidad bancaria ya que los empleados de la entidad no pudieron ver los rostros de las tres personas que entraron porque llevaban la cara cubierta y, en consecuencia, no existe prueba suficiente para su condena.
En los hechos probados se establece que Torcuato (recurrente), Valeriano, Victorino y Jose Carlos se coordinaron, previo concierto, para el día 26 de octubre de 2015, sobre las 07.55 horas, y con ánimo de lucro, acceder los tres primeros, al interior de la sucursal bancaria de la entidad CATALUNYA CAIXA (actualmente BBVA) sita en la calle Sant Bartolomeu 11 de la localidad de Vallbona d'Anoia, abordando a dos de sus empleados, para a continuación y una vez dentro, esgrimiendo dos pistolas detonadoras, exigirles que les abrieran la caja fuerte, apoderándose finalmente de 11.144,50 euros, así como de los dos móviles de dichos empleados; dándose posteriormente a la huida en un vehículo BMW azul conducido por Jose Carlos quien les estaba esperando en un descampado.
En concreto, Torcuato, Valeriano y Victorino, empleando guantes, vestidos dos de ellos de operarios con chaquetas y pantalones fluorescentes de color verde y amarillo, portando en las chaquetas uno el logo de 'Barcelona pel medí ambient' y otro de 'Acciona' en la espalda; y el tercero con una sudadera con capucha azul oscuro y pantalón de operario de igual color con dos franjas grises, una a la altura de los gemelos y otra a la de los tobillos: y ocultando los tres su rostro a fin de dificultar su identificación, uno mediante el empleo de gorra verde y tapabocas negro y los otros dos con pasamontañas negros, se hallaban esperando minutos antes de las 08.00 horas a que los empleados de la entidad, Victoriano y Carlos María, se aproximaran a la misma para iniciar su jornada y desconectaran la alarma y abrieran la puerta de la sucursal, momento que aprovecharon para. tras forcejear unos instantes con el Sr. Victoriano, quien intentaba cerrar la puerta, -y que por ello sufrió un pequeño golpe en la cabeza que no precisó asistencia facultativa-, acceder al interior de la oficina, esgrimiendo los dos que portaban pasamontañas, sendas pistolas detonadoras metálicas marca BBM Bruni. una con un peso de 946 gramos y otra de 944 gramos, que reproducen a escala 1.1 la pistola Serena modelo PX4 Storrn. con las que posteriormente apuntaron a escasa distancia la cabeza del Sr. Victoriano mientras, propinándoles varios empujones les obligaron a trasladarse hasta el fondo del local donde se ubican los lavabos. Una vez allí, ataron en un primer momento con cinta americana negra marca 'american star' al Sr. Carlos María, y siempre apuntando al Sr. Victoriano, le exigieron que abriera la caja fuerte con apertura retardada. Mientras, el de la gorra verde rociaba con espray una de las cámaras de seguridad, inutilizándola, aunque otra permaneció activa. Percibiendo el Sr. Carlos María el nerviosismo de su compañero, les manifestó que se encontraba más tranquilo y con mayor disposición a colaborar, ofreciéndose a abrir la caja en su lugar, por lo que fue desatado al tiempo que ataban de pies y manos con cinta americana al Sr. Victoriano en el lavabo. A continuación, el Sr. Carlos María activó el sistema de apertura de la caja y mientras esperaban unos 10 minutos, dos de los acusados registraron los cajones y armarios de la oficina, mientras el tercero permanecía junto a él esgrimiéndole la pistola hasta que el empleado le exhortó a que la guardara para evitar daños mayores. Finalmente, y abierta la caja fuerte, se apoderaron de 11.144.50 euros, que introdujeron en una bolsa negra, y tras atar en el lavabo al Sr. Carlos María, salieron al exterior, no sin antes haberse apoderado de los teléfonos móviles de ambos empleados, y caminaron hasta un descampado próximo situado entre las calles Major y Escorxadors, donde se hallaba estacionado con el motor en marcha un vehículo BMW azul conducido por el Sr. Jose Carlos que les esperaba, y tras montarse en el mismo huyeron del lugar.
Ni el dinero, 11.144,50 euros, ni los móviles sustraídos a los empleados, un Samsung Galaxy Corell y un Huawei Daitona G510, valorados en 30 y 20 euros respectivamente, han sido recuperados, reclamando por ello tanto la entidad bancaria BBVA como los Sres. Carlos María y Victoriano.
No procede la aplicación prevista en el apartado 4 del artículo 242 por no darse la menor entidad de la violencia o intimidación utilizada, en un caso en el que tres asaltantes irrumpen en una entidad bancaria e introducen en la misma a dos empleados y les amenazan en la forma descrita hasta que consiguen con la exhibición de las pistolas que les abran la caja fuerte, amenazándoles de muerte e, incluso, poniendo una pistola en la sien de uno de los empleados para finalmente dejarlos atados con cinta adhesiva una vez que consiguieron el botín.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Por su parte, esta Sala ha dicho también, (Cfr. STS nº 1784/00, rec. 4037/98, de 20-12-00) que, «no habiendo hecho el Ministerio Fiscal ni la acusación particular referencia expresa a la imposición de las costas de ésta en sus conclusiones, con las que los recurrentes prestaron su conformidad, no era procedente su imposición por no estar
Sin embargo, todos estos supuestos se están refiriendo a casos en los que hay condena -que se considera improcedente- en las costas de la acusación particular. En el caso de autos
Y como indicamos en la STS 40/20014, de 14 de enero, posiblemente por el trámite de
En el supuesto que nos ocupa, como se puede apreciar simplemente a través de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, se comprueba la coincidencia esencial entre la calificación del Ministerio Fiscal y la de la Acusación particular, en la figura del robo por el que han sido condenados los acusados, con sus circunstancias específicas y genéricas de agravación, penas y responsabilidades civiles. Pero independientemente de ello, con alguna diferencia con el caso jurisprudencialmente examinado, el Ministerio Fiscal se limita a (fº 3182) a pedir 'condena en costas' , y la representación del BBVA, SA, (fº 3199) realiza
A la vista de ello, no pudiéndose aceptar lo que no consta, ni anularse un pronunciamiento que no ha existido, y tratándose de una cuestión, carente de contradicción, puesto que tampoco aparece planteada en la instancia, el motivo ha de ser desestimado.
Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:
1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;
2) que los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;
3) que para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos -base y los hechos- consecuencia;
y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, 111/2008, 111/2011, 126/2011, 133/2014 y 146/2014).
También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho -base excluye el hecho- consecuencia, como cuando del hecho-base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).
Y en cuanto a la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, 263/2005, 123/2006, 66/2009, 15/2014, 133/2014 y 146/2014).
Y también tiene establecido el supremo intérprete de la Constitución, al examinar el alcance del recurso de amparo en el ámbito jurisdiccional, que el parámetro de control respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 146/2014, 133/2014, 15/2014, 126/2011, 1/2009, 209/2007, 123/2006, 104/2006, 296/2005, 263/2005 y 145/2005).
Por otra parte, este
a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia;
y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7- 1; y 139/2009, de 24-2).
A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de
Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.
Para comprobar la razonabilidad de la inferencia en los análisis de prueba indiciaria es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
En el caso de autos el tribunal de instancia, en su fundamento de derecho tercero, explica cuales son los medios probatorios eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y dice que: «dicho material se compone en esta caso de ' las manifestaciones de los acusados , la testifical, de los perjudicados y empleados de la sucursal bancaria, Carlos María Y Victoriano, y la de Onesimo, Segismundo, Teodoro, Carmela, Cristina Y Eloisa, y la de los agentes de mossos d'esquadra NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, así como , la pericial balística obrante en autos y sobre la cual se ratificaron en el plenario los agentes suscribientes, NUM016 y NUM017 y el informe forense sobre el que se ratificó el doctor, Pedro Miguel; y la documental. entre la que destacamos, pericial biológica, el oficio de mossos informado la imposibilidad de efectuar un estudio antropométrico comparativo entre el acusado Sr Valeriano y los individuos que aparecen reflejados en los seguimientos, las intervenciones telefónicas y sus transcripciones y los resultados de la entrada y registro verificada en los domicilios de los cuatro acusados; así como la referida al empadronamiento del Sr Valeriano en la localidad de Vallbona d'Anoia, la médica del CAS relativa al Sr. Jose Carlos y la tasación pericial respecto del valor de los móviles de los Sres. Carlos María y Victoriano.». Y entre los folios 18 y 29 expone con todo detenimiento los elementos indiciarios concurrentes, rechazando razonadamente las objeciones opuestas por las defensas de los acusados.
Así, resumidamente podemos decir que señala que la forma y pormenores del atraco quedó acreditada por las declaraciones de los dos empleados de la entidad bancaria, Sres. Carlos María y Victoriano y el contenido de las cámaras de seguridad en tanto no fueron inutilizadas por los atracadores y cuyo contenido no es cuestionado. Entraron tres atracadores embozados.
Los cuatro acusados niegan su participación en los hechos y ni siquiera haber estado en la localidad donde se encuentra la entidad bancaria.
El Tribunal concluye que dado que los empleados de la entidad no han podido reconocerlos por tener su rostro oculto y no se hallaron huellas dactilares (portaban guantes) afirman la participación de los 4 acusados en los hechos en base a prueba indiciaria:
-Los datos de geolocalización de los teléfonos móviles. En el plenario el instructor con nº de TIP NUM015 expreso la forma en la que se obtuvieron los teléfonos móviles de los acusados y ello tras consultar a las distintas operadoras telefónicas de los teléfonos operativos en la dirección de la sucursal bancaria y a la hora en que se produjo el atraco. Las operadoras telefónicas les remitieron la información solicitada, Con este mecanismo de investigación se comprobó que en esa área se había utilizado el teléfono NUM018 cuyo titular es Torcuato así como recibió llamadas del nº NUM019 cuyo titular es Maximino y tras averiguar que estas dos personas presentaban antecedentes penales por robo con violencia prosiguieron la investigación solicitando al Juzgado las intervenciones telefónicas necesarias para conocer el tráfico de llamadas. En esta investigación se supo que el recurrente habló en los días anteriores al robo con el acusado Valeriano así como descartaron la participación del Sr. Maximino en los hechos por constatar en las vigilancias policiales que estaba muy enfermo (el acusado Jose Carlos manifestó que había fallecido).
Así mismo el testigo expresó las razones por las que llegaron a la conclusión de que el teléfono del Sr. Maximino era el utilizado por el acusado Jose Carlos, dado que convivía con él y en el perfil del teléfono aparecía la foto del Sr. Jose Carlos.
Igualmente la operadora telefónica localizó el teléfono NUM020 de Valeriano en la madrugada del día que ocurrieron los hechos en la zona del banco y las cámaras de la entidad grabaron a una persona con la misma vestimenta de una de las personas que entraron en el banco.
Los acusados Victorino y Jose Carlos fueron reconocidos por el testigo, Sr. Onesimo, porque se hallaba en las proximidades de la entidad Bancaria en el BNW y observaron en el vehículo a dicho acusado, así como se introdujeron los tres atracadores, aunque este testigo, reconoció, únicamente, al acusado Victorino.
Dado que el atuendo de los tres atracadores fue descrito por los dos trabajadores del banco y en los mismos términos de lo grabado por las cámaras de vigilancia del Banco, el Tribunal estableció la autoría de las tres personas porque semejantes prendas fueron halladas en los registros de los domiciliarios.
En el domicilio que compartían Valeriano y Victorino se halló vestimenta con las mismas características de la utilizada en el atraco. Lo mismo ocurrió en el domicilio de Jose Carlos.
El testigo explicó que de en un examen de los fotogramas del atraco y de los objetos encontrados en los domicilios de los cuatro acusados hallaron una serie de elementos (que la sentencia detalla minuciosamente) de ropa, armas, cinta adhesiva calzado utilizadas que se hallaron en los domicilios de los 4 acusados.
Respecto a la
Ante las declaraciones de los testigos, corroboradas por la información proporcionada por las distintas operadoras telefónicas y del resultado de los objetos hallados en los domicilios de los cuatro acusados puede afirmarse que el Tribunal concluye de forma lógica y racional la participación de los cuatro recurrentes en el robo.
En consecuencia a lo expuesto entendemos que el Tribunal de instancia ha contado con prueba suficiente para establecer el relato de hechos probados, así como la conducta, que se deja expresada, se subsume en el delito de robo con violencia e intimidación con instrumento peligros del artículo 237 en relación con el 241.1 y 3, con aplicación de la agravante de disfraz para los tres acusados que entraron en la entidad bancaria.
No procede la aplicación prevista en el apartado 4 del artículo 242 por no darse la menor entidad de la violencia o intimidación utilizada, en un caso en el que tres asaltantes irrumpen en una entidad bancaria e introducen en la misma a dos empleados y les amenazan en la forma descrita hasta que consiguen con la exhibición de las pistolas que les abran la caja fuerte, amenazándoles de muerte e, incluso, poniendo una pistola en la sien de uno de los empleados para finalmente dejarlos atados con cinta adhesiva una vez que consiguieron el botín.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
(2 ) RECURSO DE D. Victorino Y (3) D. Valeriano
Los recurrentes, por el contrario, combaten la calificación jurídica aludiendo a la falta de prueba directa de su presencia en la entidad bancaria ya que los empleados de la entidad no pudieron ver los rostros de las tres personas que entraron porque llevaban la cara cubierta y, en consecuencia, no existe prueba suficiente para su condena.
En los hechos probados se establece que Torcuato (recurrente), Valeriano, Victorino y Jose Carlos se coordinaron, previo concierto, para el día 26 de octubre de 2015, sobre las 07.55 horas, y con ánimo de lucro, acceder los tres primeros, al interior de la sucursal bancaria de la entidad CATALUNYA CAIXA (actualmente BBVA) sita en la calle Sant Bartolomeu 11 de la localidad de Vallbona d'Anoia, abordando a dos de sus empleados, para a continuación y una vez dentro, esgrimiéndoles dos pistolas detonadoras, exigirles que les abrieran la caja fuerte, apoderándose finalmente de 11.144,50 euros así como de los dos móviles de dichos empleados, dándose posteriormente a la huida en un vehículo BMW azul conducido por Jose Carlos quien les estaba esperando en un descampado sucursal.
En concreto, Torcuato, Valeriano Y Victorino, empleando guantes, vestidos dos de ellos de operarios con chaquetas y pantalones fluorescentes de color verde y amarillo, portando en las chaquetas uno el Togo de 'Barcelona pel medí ambient' y otro de 'Acciona' en la espalda y el tercero con una sudadera con capucha azul oscuro y pantalón de operario de igual color con dos franjas grises, una a la altura de los gemelos y otra a la de los tobillos: y ocultando los tres su rostro a fin de dificultar su identificación, uno mediante el empleo de gorra verde y tapabocas negro y los otros dos con pasamontañas negros, se hallaban esperando minutos antes de las 08.00 horas a que los empleados de la entidad, Victoriano y Carlos María, se aproximaran a la misma para iniciar su jornada y desconectaran la alarma y abrieran la puerta de la sucursal, momento que aprovecharon para. tras forcejear unos instantes con el Sr. Victoriano, quien intentaba cerrar la puerta, y que por ello sufrió un pequeño golpe en la cabeza que no precisó asistencia facultativa, acceder al interior de la oficina, esgrimiendo los dos que portaban pasamontañas, sendas pistolas detonadoras metálicas marca BBM Bruni. una con un peso de 946 gramos y otra de 944 gramos, que reproducen a escala 1.1 la pistola Serena modelo PX4 Storrn. con las que posteriormente apuntaron a escasa distancia la cabeza del Sr. Victoriano mientras propinándoles varios empujones les obligaron a trasladarse hasta el fondo del local donde se ubican los lavabos. Una vez allí, ataron en un primer momento con cinta americana negra marca 'american star' al Sr. Carlos María, y siempre apuntando al Sr. Victoriano, le exigieron que abriera la caja fuerte con apertura retardada. Mientras, el de la gorra verde rociaba con espray una de las cámaras de seguridad, inutilizándola, aunque otra permaneció activa. Percibiendo el Sr. Carlos María el nerviosismo de su compañero, les manifestó que se encontraba más tranquilo y con mayor disposición a colaborar, ofreciéndose a abrir la caja en su lugar, por lo que fue desatado al tiempo que ataban de pies y manos con cinta americana al Sr. Victoriano en el lavabo. A continuación, el Sr. Carlos María activó el sistema de apertura de la caja y mientras esperaban unos 10 minutos, dos de los acusados registraron los cajones y armarios de la oficina, mientras el tercero permanecía junto a él esgrimiéndole la pistola hasta que el empleado le exhortó a que la guardara para evitar daños mayores. Finalmente, y abierta la caja fuerte, se apoderaron de 11.144.50 euros, que introdujeron en una bolsa negra, y tras atar en el lavabo al Sr. Carlos María, salieron al exterior, no sin antes haberse apoderado de los teléfonos móviles de ambos empleados, y caminaron hasta un descampado próximo situado entre las calles Major y Escorxadors, donde se hallaba estacionado con el motor en marcha un vehículo BMW azul conducido por el Sr. Jose Carlos que les esperaba, y tras montarse en el mismo huyeron del lugar.
Ni el dinero, 11.144,50 euros, ni los móviles sustraídos a los empleados, un Samsung Galaxy Corell y un Huawei Daitona G510, valorados en 30 y 20 euros respectivamente, han sido recuperados, reclamando por ello tanto la entidad bancaria BBVA como los Sres. Carlos María y Victoriano.
No procede la aplicación prevista en el apartado 4 del artículo 242 por no darse la menor entidad de la violencia o intimidación utilizada, en un caso en el que tres asaltantes irrumpen en una entidad bancaria e introducen en la misma a dos empleados y les amenazan en la forma descrita hasta que consiguen con la exhibición de las pistolas que les abran la caja fuerte, amenazándoles de muerte e, incluso, poniendo una pistola en la sien de uno de los empleados para finalmente dejarlos atados con cinta adhesiva una vez que consiguieron el botín.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Y el tribunal concluye que en el presente supuesto el acopio de indicios acreditados en el plenario, tiene eficacia enervatoria sobre la presunción de inocencia de los cuatro acusados, rebatiendo las objeciones del los acusados y hoy recurrentes; y aunque reconoce que: «a) no hay huellas que permitan la identificación de los autores ya que los tres individuos que entraron en la sucursal portaban guantes, y que la única encontrada en la cinta americana con la que fueron atados los dos empleados -según deponen los agentes que efectuaron la inspección ocular, NUM009 y NUM010-, carece de virtualidad incríminatoria como se evidencia del informe lofoscópico ()tirante a folios 440 a 451;
Todo ello, sin perjuicio de descender la sala de instancia al detalle en su cuidadoso estudio, efectuado a folios 21 a 29 de la sentencia.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
(4) RECURSO DE D. Jose Carlos
Así pues, el núm. 3º del art. 850 de la LECrim , admite que pueda interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Y el núm
- Con carácter general esta Sala ha declarado desde hace mucho tiempo (Cfr. STS de 25-6-1990) que cuando las preguntas se desvían notoriamente del cauce normal, específico de cada proceso, cuando el testigo o el perito, y también, por supuesto el acusado, son objeto de acoso en los interrogatorios o las preguntas resultaren capciosas, sugestivas o impertinentes, no es que el presidente pueda impedirlo, sino que debe hacerlo, precisamente para que el proceso mismo cumpla sus esenciales finalidades, de acuerdo con las exigencias constitucionales, entre ellas el respeto debido a la dignidad y a la libertad de quienes al proceso acuden. ( STS 538/2010, de 7 de junio)
- En el recurso se invoca el art. 850.4 LECrim para denunciar la permisibilidad que tuvo el Tribunal con la defensa para permitirle hacer preguntas encaminadas a demostrar y tratar de desacreditar la credibilidad de un testigo. Mas el número 4 del art. 850 no se refiere a excesos con la estimación sino en la desestimación de preguntas. ( STS 860/2007, de 8 de octubre)
- Entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el art. 709 LECrim, le atribuye la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes:
a) Son capciosas las preguntas engañosas, que tienden a confundir al testigo por su formulación artificiosa, para provocar una respuesta que sería distinta si la pregunta hubiese sido formulada sin subterfugios. ( STS 1010/2009, de 27 de octubre)
b) Son sugestivas las que se formulan de tal manera que inducen a dar una respuesta en determinado sentido, es decir, las que sugieren la respuesta. ( STS 1010/2009, de 27 de octubre)
c) Y son impertinentes las que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. En tal sentido, la jurisprudencia tiene dicho que deben entenderse como inicialmente pertinentes aquellas preguntas correctamente propuestas que sean congruentes con los puntos debatidos ( sentencia de 27 de octubre de 1989); y puedan tener influencia en la causa ( sentencias de 20 de septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1993, STS de 14 de abril de 2000). ( STS 779/2012 de 22 de octubre)
- Las preguntas deben indagar sobre hechos y no sobre las razones del comportamiento del testigo. El interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad, pero dicho camino se debe transitar rectamente. El derecho a la prueba no permite abusos, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo que la práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente así como lo que sea inútil o pernicioso. ( STS 1036/2007, de 12 de diciembre).
En definitiva, las preguntas con cuya denegación el recurrente pretenden alegar que se les generó indefensión, ya estaban respondidas por la declaración de D. Onesimo.
En consecuencia, el comportamiento del Presidente del Tribunal es perfectamente correcto, ha ejercido las funciones que le están legalmente atribuidas y entre ellas que el juicio se desarrolle por cauces de claridad y normalidad y con ese fin ha intervenido en alguna ocasión, ajustándose a los cánones de lo que debe ser el juicio debido, sin que se aprecie merma alguna del derecho de defensa. ( STS 140/2013, de 19 de febrero).
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Finalmente sostiene que la vulneración del derecho de secreto a las comunicaciones en que incurre, contamina la del resto de Autos de prórroga de la injerencia por la teoría del árbol envenenado, afectando asimismo al Auto que finalmente acuerda la entrada y registro del domicilio del recurrente.
Así pues, la solicitud policial aportaba datos más que suficientes para una investigación, datos extraídos de previas investigaciones seguidas de las vigilancias y seguimientos sobre el recurrente. Tales indicios, fueron además, debidamente valorados por el Juez de Instrucción en la resolución de fecha 18-12-2015, que adoptó la medida debidamente motivada.
Los juzgadores
Por ello, el motivo se desestima.
El tribunal de instancia
Y añadió que: «por otro lado, y en virtud de la testifical de Onesimo, trabajador del Ayuntamiento de Vallbona se acredita que en un descampado próximo a la sucursal bancaria se hallaba estacionado con el motor en marcha un BMW color azul, y dentro del mismo ubicado en el asiento del conductor un hombre, y a este lugar caminando se aproximaron minutos después de las 08.00 horas tres hombres con ropa de operarios, y si bien no les vio meterse dentro del vehículo, ya que él había arrancado su camión, al mirar por el retrovisor, ya no estaban en la calle y el coche se había desplazado y se encontraba tras él. La presencia de dicho vehículo en el citado lugar con una persona dentro como conductor se corrobora con la testifical de Teodoro, también trabajador del Ayuntamiento, y por la Segismundo, quien vio como el vehículo, minutos después, salía del pueblo con 3 o 4 personas dentro.
La policía halló en la sucursal, como piezas de convicción, y así consta en informe fotográfico obrante a folios 84 y ss., cinta americana negra de la marca -american star' y rollo en el lavabo una escalera de operario y en el lugar donde se encontraba el vehículo cuatro colillas, sobre el que se ratificaron
Y, ciertamente, los juzgadores de la instancia señalan que: «existe un conjunto de indicios de los que cabe inferir la participación de los cuatro acusados en el atraco, siendo los Sres. Torcuato, Valeriano y Victorino quienes entraron en la sucursal embozados y el Sr. Jose Carlos el conductor del vehículo BMW que apostado a escasa distancia les esperaba para huir del lugar. Y estos indicios básicamente son los datos de geolocalización de los móviles de Torcuato, Valeriano y Jose Carlos, el flujo de llamadas entrantes y salientes entre ellos, especialmente de Torcuato. las declaraciones de varios testigos, sobre todo la de Onesimo, quien además reconoció en sendas ruedas efectuadas en sede instructora, sobre las que se ratificó en el plenario, a los Sres. Victorino y Jose Carlos. y los indicios intervenidos en las entradas y registros efectuados en los domicilios de todos ellos el día 17 de febrero de 2016, con la ulterior comparativa con el ropaje y demás objetos que portaban o utilizaron los autores del atraco según los fotogramas y fotografías obrantes en autos y obtenidas de las imágenes de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria.»
A continuación precisan que, frente a las objeciones de las defensas de los acusados, «existe un conjunto de indicios de los que cabe inferir la participación de los cuatro acusados en el atraco siendo los Sres. Torcuato, Valeriano y Victorino quienes entraron en la sucursal embozados y el Sr. Jose Carlos el conductor del vehículo BMW que apostado a escasa distancia les esperaba para huir del lugar. Y estos indicios básicamente son los datos de geolocalización de los móviles de Torcuato, Valeriano y Jose Carlos, el flujo de llamadas entrantes y salientes entre ellos, especialmente de Torcuato. las declaraciones de varios testigos, sobre todo la de Onesimo, quien además reconoció en sendas ruedas efectuadas en sede instructora, sobre las que se ratificó en el plenario, a los Sres. Victorino y Jose Carlos. y los indicios intervenidos en las entradas y registros efectuados en los domicilios de todos ellos el día 17 de febrero de 2016, con la ulterior comparativa con el ropaje y demás objetos que portaban o utilizaron los autores del atraco según los fotogramas y fotografías obrantes en autos y obtenidas de las imágenes de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria.»
Sobre las conversaciones telefónicas, se expresa que: «desde el teléfono de Torcuato se realizaron durante el periodo del 19 al 26 de octubre llamadas a su pareja Sra. Benita en número de 139; al teléfono NUM020 en número de
Por otro lado, y al margen del reiterado contacto telefónico entre Torcuato y Valeriano en los días previos al robo, la operadora telefónica localiza el teléfono de éste último, el
Por todo ello, se solicitó en oficio de 25 de noviembre de 2015 la intervención, observación y geolocalización del teléfono de Torcuato a FRANCE TELECOM (ya que ha hecho portabilidad de YOIGO): y el de Valeriano a VODAFONE: que fueron acordadas en Auto de igual fecha, cuya ampliación se instará en fecha 17 de diciembre de 2015, tras ser reconocidos fotográficamente los otros dos acusados, Victorino Y Jose Carlos por el testigo Onesimo (folios 154 en relación al 161 y 164). a los dos teléfonos de Victorino, los n° NUM025 y NUM026, y el de Jose Carlos NUM021, lo que se autorizó en Auto de 18 de diciembre de 2015.»
En cuanto a los reconocimientos, se dice que: «serán confirmados por el testigo Sr. Onesimo en sendas ruedas de reconocimiento practicadas en sede instructora el 16 de marzo de 2016 con plenas garantías y en presencia de los letrados de ambos acusados (folios 2228 y 2226), y si bien se alegó por el Letrado del Sr. Victorino falta de parecido razonable porque no existe similitud suficiente' (folio 2228). y por el del Sr. Jose Carlos falta de parecido razonable- (folio 2226), las fotografias de los componentes de las mismas obrantes a folios 2229 y 2227 evidencian su corrección, ya que no se exige para la práctica de las mismas que los figurantes sean idénticos, basta con que presenten similares características físicas, y de las dichas fotografias se evidencia que ello concurre en el presente caso. De todas formas las ruedas no han sido impugnadas en los escritos de defensa, y el testigo en el plenario se ratificó en las mismas señalando que trabajaba para el Ayuntamiento de Vallbona y al ir a recoger su camión en el descampado próximo a la sucursal. (fotografía del pueblo -folio 89-, la distancia andando es de 2 minutos (folio 102) vio un BMW aparcado con el motor en marcha y una persona dentro, y que al cabo de unos minutos como llegaban tres hombres con paso ligero y vestidos con ropa de trabajo ' amarillo reflectante . que reconoció en las ruedas efectuadas en el Juzgado de Instrucción al conductor (Sr. Jose Carlos) y a uno de estos tres operarios, (Sr. Victorino), si bien ya no los reconocería dado el tiempo transcurrido.»
Y por lo que se refiere a los objetos hallados en las diligencias de entrada y registro, señalan que: «En la efectuada en la CALLE000 NUM022 según acta obrante a folios 1925 a 1930, de Jose Carlos, en su habitación Indicios, C 1 chaqueta amarillo con logotipo -Barcelona pel medi arnbient' y C2 cinta americana negra marca 'american star'. (Folio 646).
Examinando el informe fotográfico de los objetos intervenidos (folios 754 a 768). así como las piezas de convicción, y el ulterior informe comparativo (folios 769 a 781) entre los indicios obtenidos en tales registros y las imágenes del atraco, realizados ambos por la unidad central de atracos, existe plena coincidencia: a) entre el tapabocas oscuro y la chaqueta de operario del individuo determinado como 1 en la investigación, con los indicios B3 y C 1 , hallados en casa de Torcuato y de Jose Carlos respectivamente, (folio 771), destacando respecto de la chaqueta la identidad de color, ubicación de franjas y logo ''Bareelona pel medi ambient'; b) el pantalón azul oscuro de operario con 2 franjas paralelas grises reflectantes del individuo 3 que coinciden con el indicio A2 hallado en la habitación de Victorino; c) los dos pasamontañas negros que portaban los atracadores 2 y 3 con los indicios A8 y A9 también hallados en la habitación de Victorino; d) la apariencia externa de las pistolas empleadas con las dos pistolas detonadoras, que constan como indicios A3 de la habitación de Victorino y el B1 de Torcuato y su respectiva munición; e) la cinta americana empleada por los atracadores para atar a los dos empleados coincide en marca, color y características con los indicios A5 de la habitación de Victorino y C2 de Jose Carlos; y f) por demás, y aunque no puede afirmarse la identidad total dada la calidad de las imágenes ( folio 788) se hallaron botas marca borike (A3) similares a las empleadas por el individuo 3 en la habitación de Valeriano, y bote de espray negro.»
Finalmente, en cuanto a las alegaciones exculpatorias del Sr. Jose Carlos, señala el tribunal
Las explicaciones dadas por el tribunal de instancia, son plenamente compartibles, en cuanto concluyen que existe prueba indiciaria de cargo suficiente para llegar al convencimiento sobre la participación de lo s acusados en los hechos que les fueron imputados.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
En cuanto a la inaplicación subsidiaria de la
En referencia a la
Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.
Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:
a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.
b) Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.
Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr;
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado,
1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como
y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial
Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:
a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.
b) Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr. , a la
Y en el FJ. Cuarto aplicando doctrina jurisprudencial de esta sala, el tribunal
Es decir el tribunal de instancia, teniendo en consideración los documentos que invoca el recurrente, que forman parte del Atestado, y por tanto carecen de
Finalmente, respecto de la
Consecuentemente, el motivo, en todos sus aspectos ha de ser desestimado.
Se ha producido una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo.
Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la Autoría.
No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
Por consiguiente, el acusado ha de ser considerado coautor de la perpetración del atraco con todas sus incidencias y los procedimientos de intimidación y violencia utilizados, ya que ni es preciso que él fuera uno de los dos que portaba las pistolas.
Tales circunstancias singulares son atribuibles recíprocamente a todos los que proyectan, planifican e intervienen en la ejecución del hecho delictivo, cualquiera que fuera la distribución de funciones que internamente se hubieran asignado entre ellos a la fase de estricta ejecución.
En concreto el acusado tenía la función de vigilancia, así como de facilitarles la huida los tres acusados que habían entrado en el banco, tras haber precedido acuerdo previo entre ellos.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Para que la acción delictiva tuviera un resultado fructífero era necesario la presencia de un vehículo en marcha para poder huir los cuatro partícipes, sin riesgo de ser detenidos. Es un acto que se inserta en la Autoría.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo Garcia
