Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 126/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100494
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1280
Núm. Roj: SAP AL 1280/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 484/19
En la Ciudad de Almería, a 28 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 126/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, por un delito
leve de lesiones, en el que interviene como apelante el acusado Alejo , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Ramos Martínez y como apelados el
Ministerio Fiscal y Blanca , Artemio y Carina , defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Hidalgo Rodríguez, siendo
Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado Instrucción nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 9 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados, y así se declaran como tales, que sobre las 16:15 horas del día 21 de diciembre del 2018, Carina conducía, por la carretera AL3411 en dirección a Almería, un vehículo ocupado por Blanca y Artemio , encontrándose de frente con el vehículo conducido por Alejo , teniendo ambos vehículos que esquivarse mutuamente para evitar colisionar. Una vez ambos vehículos se pararon, Carina , Blanca y Artemio bajaron del coche y se dirigieron hacia el vehículo de Alejo , para comprobar si había algún herido, momento en el que éste se baja agresivo del coche, increpando a Carina , Blanca y Artemio y comenzando una discusión entre los mismos, momento en el que llegan al lugar, en otro vehículo, Guillermo y Héctor . Durante el transcurso de la discusión, Alejo se dirigió agresivo hacia Artemio , por lo que éste lo agarró para evitar que le agrediera, momento en el que Alejo dio un empujón a Artemio , lo que provocó su caída de espaldas tras el quitamiedos, momento en el que Blanca se dirige a su novio para intentar evitar la agresión, siendo también empujada tanto por Alejo , como por Guillermo y Héctor , provocando también su caída al suelo, golpeándolos los tres tanto a ella como a su pareja, Artemio , por lo que Carina se acerca para separarlos, momento en el que Alejo le da varios golpes.
Como consecuencia de lo anterior, Carina sufrió policontusiones, presentando hematoma digitado en la cara externa de la muñeca derecha y hematoma de dos centímetros de diámetro en el tercio inferior del brazo izquierdo, que precisaron para su sanidad de analgésicos y ansiolíticos y tardaron en curar, sin secuelas, diez días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Asimismo, como consecuencia de la agresión, Artemio sufrió policontusiones, presentando erosión lineal a ambos lados del perímetro del cuello (roce de cuello de camiseta), erosión en cara anterior lateral derecha del cuello, múltiples erosiones en el dorso, espalda y dos erosiones transversales al eje sagital en el tercio superior de la pierna derecha, así como dolor cervical, precisando para su sanidad de analgésicos y antiinflamatorios y tardando en curar, sin secuelas, diez días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Blanca , por su parte, sufrió erosiones y arañazos, presentando erosión en la cara externa del tobillo izquierdo, hematoma de un centímetro de diámetro en la cara anterior del tercio superior de la pierna izquierda y hematoma bilateral en la cara posterior de ambos muslos transversales al eje sagital, que precisaron para su sanidad de analgésicos y tardaron en curar, sin secuelas, quince días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' CONDENO a Alejo , como autor responsable de TRES DELITOS LEVES DE LESIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS (3 €) por cada uno de esos tres delitos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CONDENO a Guillermo , como autor responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS (3€), por cada uno de esos dos delitos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CONDENO a Héctor , como autor responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS (3€), por cada uno de esos dos delitos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Alejo , Héctor y Guillermo , a indemnizar conjunta y solidariamente a Artemio , en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) y a Blanca en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €).
Asimismo, CONDENO a Alejo , también en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Carina en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €).
Se imponen a los condenados las costas procesales causadas, en su caso.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Alejo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a las otras partes que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.
En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de las declaraciones de los denunciantes, haciendo referencia a la doctrina de nuestro más alto Tribunal, para dar validez a la prueba testifical como medio suficiente para enervar la presunción de inocencia de un acusado, y que en resumen es la que afirma: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Basado en estas condiciones, por la Sra. Jueza de Instancia se estudian las tres declaraciones de los denunciantes, a la vez que las pone en relación con los partes médicos que obran en la causa, y que le lleva a concluir que en base a sus declaraciones, las de los denunciantes, fueron agredidos entre otros por el apelante, y en base a los partes médicos que obran en la causa, que las lesiones que presentaron fueron consecuencias de esas agresiones.
Hacer interpretaciones en el escrito de apelación sin un informe médico que de forma contundente demuestre la imposibilidad de que exista una relación de causalidad entre las agresiones que sufrieron los apelados y la agresión del apelante no pasa de ser una opinión de una persona que no es experta en la materia y que sólo podemos considerar que es una valoración distinta de la prueba practicada la que tiene el recurrente, pero nunca un error manifiesto cometido por la Juzgadora de Instancia, por lo que el motivo no puede prosperar.
Se trata como se dice en la sentencia impugnada lesiones las que presentan los denunciantes compatibles con el hecho de haber sido empujadas y tiradas al suelo de espaldas, con especial importancia como se menciona expresamente en la sentencia recurrida con el hecho de que los partes médicos aportados al causa fuesen realizados poco tiempo después de ocurrir los hechos.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Alejo , contra la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en el juicio por delito leve 26/19 de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

