Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 125/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100546
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14557
Núm. Roj: SAP B 14557/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 125/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 100/18
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 484/2019
TRIBUNAL
Dña Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 14 de Mayo de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de
DIRECCION000 , seguida por delitos de amenazas e injurias, contra D. Daniel ; los cuales penden ante esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 8 de Noviembre de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Daniel como autor criminalmente responsable de un delito leve de VEJACIONES en el ámbito familiar, del artículo 173.4 del Código Penal antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima, con expresa imposición de la mitad de las costas, debiéndose absolver del delito de amenazas por el que se le acusaba'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 27 de Noviembre de 2018 se interpuso por D.
Daniel recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'El acusado, DON Daniel , mayor de edad y con NIE NUM000 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y DOÑA Estrella fueron pareja. El 8 de septiembre de 2018 sobre las 22.30 horas, DON Daniel acudió a la AVENIDA000 nº NUM001 de Barcelona al haberlo acordado con aquélla, con la finalidad de realizar la entrega del hijo menor de edad común. Al no corresponderle al acusado dicho día para hacerse cargo del hijo, se alteró de manera excesiva y con el ánimo de atentar contra la integridad moral de la perjudicada le profirió expresiones como 'hija de puta, has abandonado a tu hijo' hasta en dos ocasiones'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, la sentencia basa la condena del recurrente por el delito de injurias en la declaración de Dña Estrella asi como en la audición de la grabación efectuada por esta en relación a la conducta punible del acusado.
Pues bien, en relación a la grabación efectuada, independientemente de la impugnación formal por el acusao/ recurrente se trata de un simple elemento corroborador del relato efectuado por la Sra Estrella en la medida que reafirma las manifestaciones de esta. En este sentido son valoradas por el Juez a quo y dicha valoración resulta técnicamente adecuada sin que por otro lado mas allá de la simple perspectiva del derecho de defensa no se comprenda la impugnación de la citada grabación pero sin embargo se reconozca por el acusado su contenido en cuanto a la expresión 'puta' repetida hasta en dos ocasiones que en el fondo es el contenido básico audible. Es decir, el acusado reconoce haber proferido la expresión 'puta' que es el presupuesto básico de la condena por el delito de vejación ex articulo 173.4 del Cpenal.
Y en relación con lo anterior el proceder del acusado que se recoge en el relato de hechos probados, esto es, 'le profirió expresiones como hija de puta, has abandonado a tu hijo hasta en dos ocasiones' resulta nítidamente subsumible en el delito leve de vejación injusta del artículo 173.4 del Código Penal siendo absolutamente irrelevantes las razones que el recurrente expone en su descargo relativas a las vicisitudes del régimen de custodia. Por último afirma el recurrente que dichas manifestaciones se hicieron más bien como una queja ante su propia vida, afirmación que incluso desde la propia óptica del derecho de defensa resulta no solo inconsistente sino cuasi esperpéntica.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE.
Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que realmente constituye un motivo basado en el error en la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica precedente.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Daniel contra la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2018, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal 3 de DIRECCION000 , en el procedimiento 100/18 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

