Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 166/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES MATEU, ADRIA
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100567
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16809
Núm. Roj: SAP B 16809/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº 166/2019-Z
Procedimiento Abreviado nº 189/2018-3ª
Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.:
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Gemma Garcés Sesé
D. Adrià Rodés Mateu
En Barcelona, a once de julio de dos mil diecinueve.
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 166/2019-Z, dimanante del procedimiento abreviado nº 189/2018-3ª, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito de receptación del art. 298 CP, contra D. Gervasio , provisto de
N.I.E. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1971 en Taza (Marruecos), representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Carme Calvet Gimeno, defendido por la Letrada Tifany Just y representado por la Procuradora
E. Jonquera, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia dictada el
día 10 de abril del 2019 por el Ilmo. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio , anteriormente circunstanciado, como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de receptación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
No procede sustituir la pena de prisión impuesta conforme al art. 89.1 CP ni condenar a cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil'.
La Sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Se declara probado que en una hora no determinada, pero en todo caso comprendida entre las 11:30 y las 15 horas del día 26 de octubre de 2014, personas desconocidas fracturaron el cristal de la ventana delantera del vehículo Seat Córdoba, matrícula X-....-NY , estando éste correctamente cerrado y estacionado en la calle Narcís Monturiol de Granollers, sustrayendo de su interior diversos efectos, entre los que se encontraba la documentación del vehículo, documentación personal y varias tarjetas de crédito propiedad de Joaquín , reclamando el mismo por los perjuicios que se le han irrogado.
De igual modo, en un momento comprendido entre las 9 y las 21 horas del día 13 de noviembre de 2014, personas que no han podido ser identificadas, se introdujeron en el vehículo Peugeot 306, matrícula ....YYD , cuando este se encontraba estacionado en la calle Matará de Granollers, forzando para ello la puerta delantera izquierda del mismo, sustrayendo de su interior la documentación del vehículo, así como documentación personal y tarjetas de crédito propiedad de Luis , no constando la renuncia del mismo a la indemnización que pudiere corresponderle por los hechos anteriores.
Asimismo, en una hora no determinada de mediados del mes de septiembre de 2014, personas sin identificar, forzaron la puerta delantera del vehículo Peugeot 106, matrícula F-....-PT , cuando se encontraba estacionado en la calle Paseo de la Conca del Besós de Granollers, sustrayendo de su interior, entre otros efectos, un reproductor Ipod, propiedad de Nicanor , el cual fue recuperado por la fuerza policial y reconocido por su propietario, si bien presentaba daños severos por los reclama su propietario.
Siendo aproximadamente las 18: 20 horas del día 12 de mayo de 2015, acusado Gervasio , mayor de edad, ciudadano marroquí con NIE NUM000 sin residencia legal en nuestro país y sin que le consten medios de vida lícitos ni arraigo en España, constando un decreto de expulsión respecto del mismo, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en este procedimiento; siendo plenamente consciente de la procedencia ilícita de los efectos anteriores, y con ánimo de lucro propio portaba consigo en una mochila la documentación personal y tarjetas de crédito propiedad de Luis y Joaquín , y el lpod perteneciente a Nicanor ; efectos que le fueron intervenidos por la Policía Local de Mataró en el curso de un registro del vehículo realizado en la rotonda del Camino de les Hortes, del Camí Ral de la población de Mataró, por donde circulaba en compañía de otras dos personas.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, habiéndose realizado vista de apelación en fecha 11 de julio de 2019, sobre si los hechos podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida en lugar de un delito de receptación y si podría apreciarse la prescripción del delito, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha. Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. D. Adrià Rodés Mateu, quien expresa el parecer del Tribunal HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ADMITE y REPRODUCE la narración fáctica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el recurso de la representación procesal de D. Gervasio se alega como motivo de impugnación de la sentencia apelada el error en la valoración de la prueba, junto con una falta de aplicación del principio de 'in dubio pro reo', comportando todo ello una indebida imputación de responsabilidad penal hacia el acusado.
Señala el apelante que aunque se encontrara una mochila en la parte trasera donde iba el Sr. Gervasio eso no es motivo suficiente como para entender que esa mochila era de su propiedad, por lo que entiende que no hay pruebas suficientes para acusarlos por un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal.
TERCERO.- Con carácter general las facultades del Tribunal en recurso de apelación según consolidada jurisprudencia constitucional y ordinaria ( STC 198/2002, 163/2005 ó 15/2007 y STS 10 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2003 ó 13 de febrero de 2008, a título de ejemplo y entre otras muchas) no gozan de la garantía de inmediación a la prueba que realiza el Juzgador de instancia, situación de privilegio para la valoración racional del conjunto de la prueba, estando vedado a este Tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba prescindiendo de dicha inmediación de la que carece respecto a la testifical practicada en sede de juicio oral. Dentro de este ámbito de validez de la prueba de cargo desvirtuar la presunción de inocencia exige tal y como expone en síntesis la STS 45/2011 de 11 de febrero en su Fundamento Sexto: 'Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso...
...Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' En base a estas consideraciones y tal y como de forma previa expone el apelante en su escrito de recurso, únicamente puede aceptarse una valoración distinta cuando los hechos probados se asienten en valoraciones y apreciaciones irracionales de la prueba practicada ante el Juez. De esta manera no ha de entrar el Tribunal en posibles valoraciones alternativas de la prueba testifical que proponga en legítimo ejercicio de su derecho de defensa la apelante, sino la coherencia con los hechos declarados probados y la racionalidad de la valoración de la prueba del juez de instancia quien goza de mejores posibilidades de valoración de la prueba en virtud de la inmediación que le es exclusiva.
CUARTO.- Examinado el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debe señalarse que tratándose en este caso de prueba testifical, de carácter eminentemente personal, la valoración realizada por el Juzgador de instancia acerca de la veracidad de los testigos y el resultado probatorio que de sus declaraciones se obtiene, en ningún caso puede tacharse de incoherente o ausente de lógica.
La testifical de cargo ha sido objeto de valoración libre y de conjunto tal como impone el art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sustrayéndose a esta instancia nueva valoración del juicio de credibilidad que merece al Juez de instancia por carecer de la inmediación de la que este sí dispuso. Al contrario, la función reservada al Tribunal de alzada mediante el recurso interpuesto es ' comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...' ( STS 732/2006 de 23 de julio).
Así, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia ha de entenderse como apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es por lo anterior por lo que la cuestión que refiere el apelante sobre que la mochila que se encontró en la parte trasera del vehículo donde estaba el Sr. Gervasio , mientras se practicaba un registro del vehículo por parte de la Policía Local de Mataró, realizado en la rotonda del Camino de les Hortes, del Camí del Ral de la población de Mataró, 'no es motivo suficiente como para entender que esa mochila era de su propiedad', no socaba, a tenor de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, la credibilidad de los testigos, máxime cuando no existe versión alternativa del propio acusado que no compareció en el juicio oral. De esta forma, la sentencia apelada recoge las manifestaciones, en especial de los Policías Locales de Mataró nº NUM002 y NUM003 , de la forma literal que sigue: ' El Policía Local de Mataró n°. NUM002 , manifestó en el acto del juicio, en suma, que haciendo un control pararon un vehículo y un ocupante llevaba una mochila en la que se llevaba documentación que no coincidía con esa persona y un Ipod. Que lo trasladaron a comisaría para identificarlo y se vio que los datos que facilitó a los agentes eran falsos y también comprobaron que la los objetos que estaban en la mochila estaban denunciados en varios robos con fuerza; El Policía Local de Mataró con TIP N°. NUM003 que estaban haciendo un control y uno de los ocupantes vieron que portaba una documentación que no correspondía con el miso y además iba indocumentado. Que no dio razón alguna de la procedencia de los efectos que portaba en la mochila que posteriormente identificaron como sustraídos y vieron que los datos que había dado para identificarse eran falsos.
Que la mochila la llevaba solo a en la parte trasera del vehículo el acusado y que no había nadie más en la parte trasera con el acusado y la mochila.'.
Conforme a las reglas y máximas de experiencia cabe concluir que la apreciación del Magistrado de lo Penal resulta perfectamente racional al otorgar credibilidad a los ya referidos testimonios, Policías Locales de Mataró, junto con la testifical realizada por los agentes de los MMEE con TIP nº NUM004 y nº NUM005 , que manifestaron en el plenario reconocer haber realizado la inspección documentada en el folio 60 de las actuaciones (sobre el vehículo Peugeot 306, matrícula ....YYD ), así como, la testigo MMEE con TIP nº NUM006 , que reconoció su firma en el acta de inspección ocular realizada en la comisaría, que consta al folio 20 (sobre el vehículo Seat Córdoba, matrícula X-....-NY ) y, por último, las declaraciones como testigos de Joaquín , Luis y Nicanor , que padecieron la sustracción de sus pertenencias personales halladas en la mochila del acusado, en cuanto resultan coherentes, lógicos y sin motivos subjetivos subyacentes, frente a la sostenida, ahora, por el apelante.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, el Juzgador a quo ha contado con material probatorio para destruir la presunción de inocencia del acusado. Las pruebas se han practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La apreciación de estas ha sido correcta y además explicada en la resolución apelada.
En definitiva, este Tribunal confirma la argumentación jurídica del Magistrado a quo, compartiendo plenamente el criterio valorativo efectuado por el Juzgador que razonadamente llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la sentencia y quien se sitúa en una especial posición, tras la apreciación directa de los medios probatorios, que le permite adoptar mejor una convicción en torno a cual puedan resultar más convincentes, apreciación frente a la que en esta instancia poco puede hacerse, al no ser admisible sustituir sencillamente una valoración por otra, máxime cuando en esta alzada no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de la prueba, y cuando a través del análisis de las mismas, se estima que la conclusión a la que se llega es acertada. Tampoco existe conculcación del principio 'in dubio pro reo' por cuanto no existe en el presente caso duda razonable de la culpabilidad del acusado, ahora apelante, siendo el juicio de inferencia del Juzgados a quo conforme a las reglas de la lógica, la razón y las reglas de la experiencia humana común, presentando además carácter unívoco.
Por último, sobre la cuestión de la prescripción del delito, si bien los hechos delictivos son del año 2015, en el presente caso, no concurren los requisitos establecidos en los arts. 131 y 132 CP que permitirían apreciar la referida prescripción, en esencia, una paralización de cinco años sin actos procesales o resoluciones sin contenido esencial, que conlleven la interrupción de la prescripción durante el plazo indicado. Siendo ello así, en el presente caso, el delito de receptación por el que fue condenado el ahora apelante no se encuentra prescrito.
Por todo lo anterior, este tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del D. Gervasio .
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos de aplicación, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia dictada el día 10 de abril del 2019 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
