Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1191/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100175

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1163

Núm. Roj: SAP CO 1163/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220191000080
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 1191/2019
Asunto: 301375/2019
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 10/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Contra: Nazario
Abogado:. FRANCISCO JOSE BELLIDO ROCHE
SENTENCIA nº 484/2019
En la ciudad de Córdoba, a 5 de noviembre de dos mil diecinueve.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial, ha analizado el presente rollo de apelación
en el que ha sido parte apelante Nazario -defendido por el letrado Francisco José Bellido Roche-, y en el que
ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 20 de mayo de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: El 8 de enero de 2018 Nazario presentando una completa apariencia de solvencia ofreció para su venta a través de la página WALLAPOP dos máquinas de cortar el pelo por la suma de 90 euros( gastos de envío incluidos), Raimundo se mostró interesado en los artículos, y procedió a abonar dicho importe en la cuenta NUM000 ( de la que es titular Nazario ) no recibiendo a cambio los citados artículos.

El comprador no recibió respuesta por parte del vendedor, el cual finalmente le bloqueó las llamadas.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Nazario como autor de un delito leve de estafa del art. 248 y 249.2 del CP . a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado la suma de 90 euros, así como al abono de las costas procesales causadas.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Nazario interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción penal por la que ha sido condenado en primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de octubre de 2019, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente, quien las recibió el día 25 de ese mes y año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por la jueza de Instrucción y el objeto de recurso.

En la primera instancia, la jueza de la primera instancia, tras presenciar el juicio oral celebrado con todas las garantías constitucionales y legales, ha dictado una sentencia que contiene: A) Un relato fáctico que es fruto de una valoración conjunta y coordenada de las pruebas que se han practicado en plenario, a saber, la declaración del denunciante, la manifestación del denunciado y las documentales aportadas por las partes.

B) Una valoración jurídica de esa narración histórica, que encaja en el tipo penal de estafa descrito en los artículos 248 y 249 del Código Penal.

C) Una determinación de la pena que corresponde imponer al culpable del delito en atención a las particulares circunstancias objetivas y subjetivas que concurren.

D) La fijación de la responsabilidad civil contraída por el culpable del delito de estafa cometido, partiendo de la particular reclamación que hace la víctima y de los daños y perjuicios efectivamente causados al mismo.

E) Un pronunciamiento sobre los gastos procesales de la causa.

El recurrente invoca de manera difusa varios motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, error en la valoración de la prueba en que incurrió la jueza de Instrucción; 2º, la infracción del principio procesal in dubio pro reo; 3º la infracción, por indebida aplicación, del artículo 248 del Código Penal.



SEGUNDO.- El supuesto error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente.

En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia que está razonada y que es razonable. Ha motivado de manera comprensible los argumentos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba presentada por las partes comparecientes que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones fácticas son perfectamente aceptables por la lógica humana, no siendo ni irracionales ni absurdas ni incongruentes: el denunciante afirma con firmeza y contundencia el engaño que le movió a realizar una transferencia de 90 euros a favor del denunciante, y la falta de entrega de la mercancía adquirida por internet, así como el bloqueo telefónico posterior sufrido de manos del propio denunciante; frente a tal creíble versión fáctica, el denunciado no niega ni la recepción del dinero ni la falta de entrega por su parte de la mercancía objeto de venta, si bien se excusa para ello en que estaban pendientes de pago los gastos de envío de la citada mercancía.

A partir de ahí, en esta segunda instancia sólo cabe decir que el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar esa consolidación fáctica: la declaración del denunciante, que en todo momento viene acompañada para su confirmación por la prueba documental por él presentada y, en gran medida la propia declaración del denunciado, justifican el relato fáctico fijado en la sentencia primera porque son las fuentes probatorias únicas y fundamentales empleadas por la jueza tras su debida depuración racional, siendo por eso que aquí se acepta tal narración en esos mismos términos.

Precisamente, lo que se deduce en este extremo del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, interesada y extravagante valoración exculpatoria de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial a la hora de reconstruir lo verdaderamente ocurrido respecto del negocio fallido habido entre dos personas a partir de una actuación deliberada de engaño de una de ellas.

Entonces, el primer motivo de recurso ha de ser directamente desconsiderado en esta segunda instancia.



TERCERO.- La supuesta infracción del principio procesal in dubio pro reo El siguiente motivo de impugnación del recurrente es el de la omisión indebida de aplicación del principio in dubio pro reo por la jueza al encontrarse con versiones cabalmente contradictorias, y que hubiera derivado en su absolución penal.

Ese principio procesal invocado por el recurrente es hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de la participación del acusado en la misma.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que la jueza de la primera instancia se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de que el denunciado ejecutó una estafa porque engañó al denunciante con enviarle unos objetos después de realizar este una transferencia bancaria del precio de los mismos y, ofreciendo la excusa del precio de unos gastos de envío, ni devolvió el dinero ni envió la mercancía, una convicción firme que ha basado en la contundencia y firmeza de la declaración de la propia víctima, que se ve corroborada íntegramente por la prueba documental aportada por ella y hasta en parte por las propias declaraciones del denunciado, pruebas que se imponen sobre la versión pretendidamente autoexculpatoria de este, que no ofrece credibilidad alguna para la jueza de la primera instancia por las razones que explica en su sentencia.

Entonces, para la jueza de la primera instancia, no estamos en presencia de versiones narrativas de igual fuerza, y sí ante una, la de la víctima, que, por venir arraigada en las pruebas que se acaban de describir y por ser coherente, seria, firme y persistente, se impone sobre la otra, la del denunciado, sin fundamento fáctico alguno, al aparecer aquélla mucho más creíble y verosímil que ésta.

En consecuencia, este otro motivo de impugnación va a ser también desestimado.



CUARTO.- La supuesta infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

El tercer y último motivo alegado por el recurrente contra la sentencia dictada por la jueza de Instrucción es la atipicidad de la conducta que desplegó en su día que, cree, no encaja en el artículo 248 del Código Penal, motivo que correrá idéntica suerte que los anteriores por lo que se va a decir de inmediato.

El precepto penal mencionado sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Entonces, los elementos distintivos de este tipo penal son los siguientes: 1º, Ánimo de lucro en la actuación delictiva.

2º, Empleo de un engaño o maquinación que ha de ser suficiente para surtir efectos en una persona de inteligencia media.

3º, Generación de error en esa persona de inteligencia media como consecuencia del engaño.

4º, Derivación de tal error de una disposición patrimonial que no se hubiera efectuado de no haber mediado tal engaño.

Como claramente se puede apreciar en el caso que nos ocupa con solo echar una superficial ojeada al relato fáctico de la sentencia, todos y cada uno de esos elementos distintivos de la infracción criminal analizada se dan: a) La persona denunciada se mueve con una intención claramente lucrativa, y recibe una prestación económica -90 euros- a pesar de no contraprestar él con lo que venía obligado desde el primer momento, la entrega de una mercancía.

b) El denunciado engaña al denunciante atrayéndole con una venta fiable de unos objetos que sabe no va a entregar.

c) El denunciante padece una equivocación a consecuencia de esa maquinación deliberada de la persona denunciada, error en el que incurriría cualquier persona de buena fe, y efectúa una transferencia bancaria que desde luego no hubiera realizado de saber la falta de contraprestación que iba a sufrir.

d) Por último, hay un perjuicio económico claro derivado al denunciante a partir del error padecido por éste, y que tiene su origen único y exclusivo en el ardid de la persona denunciada que lo engaña para quedarse con el dinero ya recibido, como así ocurre.

A partir de ahí, la jueza hace una aplicación correcta del tipo penal invocado por la acusación y condena al denunciado por el delito leve de estafa previsto en el apartado segundo del artículo 249 del Código Penal, una vez que entiende probado sin género de duda alguna que el mismo empleó un deliberado y consciente engaño cuando se comprometió a enviar una mercancía que había vendido y no lo hizo pese a haber recibido el precio pactado, obteniendo así un beneficio ilícito que se traduce en parejo perjuicio al denunciante, eso sí, ofreciendo a posteriori una excusa para justificar su estafa - 'el denunciante tenía que pagar los gastos de envío'- que contradice el comportamiento natural y racional de una persona que en algún momento hubiera buscado cumplir con sus obligaciones en un contrato de compraventa, y que no puede ser otro que, surgida la desavenencia de la que habla con el comprador, devolver el dinero o enviar el producto y exigir el pago de esos gastos. Ni una ni otra cosa hizo porque sencillamente el mismo lo que desde el primer momento quiso fue estafar al denunciante a través de la pantalla de pretendida impunidad que ofrece la Red, justo reproche y no otro que es el que le hace la jueza de la primera instancia.



QUINTO.- Costas procesales Este magistrado no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su equivocada postura sustantiva y procesal hasta sus últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Nazario contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2019 por la Jueza de Instrucción Número Uno de Córdoba en el juicio por delito Leve Inmediato nº 10/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.

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