Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 212/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100480

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1077

Núm. Roj: SAP L 1077/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 212/2019
Procedimiento abreviado nº 111/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 484/19
Ilmos. Sres.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 23/10/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
111/19 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Estefanía , representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado D.
MARTA DURAN TORRA. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Lucia Jimenez Marquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'F ALLO.- Que debo condenar y condeno a Estefanía , como autora de un delito de obstrucción a la justicia, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP, así como al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante, Estefanía , recurre la sentencia por la que se le condena como autora de un delito de obstrucción a la justicia tras haberse considerado probado que la misma, el 11 de mayo de 2018, con ánimo de amedrentarla, envió un mensaje de voz a Guadalupe en que le de cía: 'ya estàs sacando la denuncia porque donde te vea te mataré, sabes que te mataré, te voy daño, que eres una liante y una follonera, no denuncies así como así porque te puede salir el tiro por donde tú sabes, más vale que la quites si no quieres tenir problemes con los gitanos, más vale que lo hagas.

Guadalupe había presentado, el día 10 de mayo de 2018, ante los Mossos d'Esquadra de DIRECCION000 , una denuncia por abusos sexuales como representante de su hija menor de edad, señalando como autor de estos abusos al hijo de la acusada'.

Dos son los motivos de apelación: a.- Falta de concurrencia del elemento subjetivo del delito. Sosteniendo la parte apelante que se trató de un mensaje remitido en un momento de ofuscación, 'en caliente', sin contener un inequívoco ánimo intimidatorio.

b.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo sobre la autoria de los hechos por parte de la acusada.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, encontrándola ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Por una cuestión de orden, comenzaremos por resolver el segundo de los motivos invocados por la apelante.

La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, sabido resulta que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de todo ello, la pretensión del apelante no puede prosperar.

En la sentencia dictada en la instancia ser recogen de forma clara y pormenorizada las razones que conducen al juzgador a afirmar la autoría de los hechos por parte de la acusada, partiendo no sólo de la declaración de la denunciante, calificada desde el privilegio que otorga la inmediación como reiterada, coherente y sin ambigüedades ni contradicciones esenciales durante todo el procedimiento; sino además teniendo en cuenta el contenido del mensaje que obra al folio 41 de las actuaciones, el cual fue guardado, exhibido y cotejado por la letrada judicial, no habiendo resultado los hechos contradichos en el acto del juicio por parte de la acusada, al haber dejado la misma injustificadamente de comparecer al plenario, pese a constar debidamente citada, sin poder olvidar que durante su declaración en fase de instrucción vino a reconocer ser la autora y remitente del mensaje.

A la vista de tal resultado, es obvio para la Sala que nos hallamos ante un material de cargo lícitamente obtenido y valorado de forma que no puede tacharse de caprichosa ni arbitraria, sino racional y lógica, contando el mismo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusada.

Por ello, el motivo impugnatorio decae.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo de apelación, a través del cual se alega falta del elemento subjetivo del delito.

En relación con el delito de obstrucción a la justicia, las SsTS de fechas 24 de enero y siete de abril del año 2000 vienen a establecer que ' ese delito es una infracción de peligro abstracto y en ella no se castiga la conducta por su incidencia en un proceso concreto, sino por la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos. La finalidad de represaliar la intervención tenida en el proceso constituye en todo caso un elemento subjetivo del injusto, que deja fuera del tipo cualesquiera otros ataques perpetrados por otros motivos que no sean precisamente esa actuación procesal previa y ya deriven aquéllos de otras razones por completo extrañas a él o estén motivados directamente por el conflicto mismo de fondo anterior al proceso y no por la intervención que la víctima haya tenido en él o por el resultado favorable o desfavorable para el agente del procedimiento y por otra parte , la aplicación de esta figura delictiva no se puede extender ilimitadamente en el tiempo. No entrarían en el tipo aquellas conductas agresivas dirigidas contra personas con las que se habría tenido un pleito, causa o procedimiento, cuando por el tiempo transcurrido desde estos incidentes procesales ,se pone de relieve que se ha actuado en función de motivaciones estrictamente personales ,quizá originadas o simplemente incentivadas por la anterior actuación judicial , pero que en nada revelan la existencia de un ánimo o propósito añadido de atentar contra el recto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia que es el bien jurídico preferentemente protegido... ' Como delito de tendencia o de simple actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, alcanzándose la consumación por el simple ejercicio de la violencia o intimidación.

En relación con la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo, habiéndose apreciado por la jurisprudencia cuándo las expresiones expuestas son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante.

Se trata, así, de un delito de 'emprendimiento', usando la terminología alemana, hallándonos ante una infracción penal en la que el autor hace algo con la esperanza de lograr una finalidad, cuya consecución es más o menos relevante, pero no imprescindible para la existencia de la infracción penal, de modo parecido a lo que acontece con el cohecho activo.

Partiendo de todo ello, es evidente que, tal y como ha entendido el juez 'a quo', concurre en el presente supuesto también el elemento subjetivo del delito, pues no hay duda que las expresiones empleadas por la acusada tienen un claro contenido intimidatorio y coactivo, resultando en sí mismas significativas y suficientes para produir temor en la denunciante y alterar su sosiego, habiendo declarado Guadalupe que se asustó mucho y, aunque no llegara a plantearse retirar la denuncia, decidió irse unos meses fuera del pueblo y sacar a la nina del colegio para evitar conflictos.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma acertadamente fundamentada y ajustada a Derecho,

CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estefanía contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 111/19, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas derivadas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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