Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 738/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100289
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7029
Núm. Roj: SAP M 7029/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0003450
Apelación Juicio sobre delitos leves 738/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 474/2018
Apelante: D./Dña. Marí Trini
Procurador D./Dña. JAVIER ALCANTARA TELLEZ
Apelado: D./Dña. Severiano
Letrado D./Dña. ALEJANDRO COLLANTES CANGA
SENTENCIA N.º 484 /19
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 15 de julio de 2019.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Alcántara Téllez,
en nombre y representación de Marí Trini , contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el
Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranjuez . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada
y, como apelado, Severiano , representado y asistido por el Letrado D. Alejandro Collantes Canga.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranjuez, con fecha 17 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se declara probado que el día 20 de junio de 2018, doña Marí Trini tuvo una discusión con el denunciado, en el establecimiento 'Finca de la Ribera', sito en Aranjuez, del cual es propietario don Severiano . Esta discusión tuvo lugar en el contexto de una reclamación que quiso poner la denunciante en el local, con motivo de la celebración de la comunión de su hijo, en relación con las condiciones contratadas'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Se absuelve a don Severiano de los hechos por los que fue denunciado y que dieron origen al presente procedimiento por delito leve. Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Alcántara Téllez, en nombre y representación de Marí Trini , se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la condena del denunciado, alegando, como único motivo, error de hecho en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Letrado D. Alejandro Collantes Canga, en nombre y representación de Severiano , se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Marí Trini se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranjuez, en la que se absuelve a Severiano del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado por la ahora recurrente.
El único motivo de impugnación (error de hecho en la valoración de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones: Existe una prueba al menos indiciaria de que lo denunciado es lo que realmente ocurrió el día de los hechos. Dicha prueba es la declaración de la testigo propuesta por el denunciado, que presenta incongruencias con las de este último, no valoradas por la juzgadora de instancia, y de las que puede inferirse que han falseado la verdadera discusión. El letrado defensor espetó directamente a la denunciante que habían pasado dos meses desde el día en que llamó a la comercial Carolina para exponer su queja y esta le dijo que fuese allí directamente hasta el día en que finalmente acudió a poner la queja al restaurante. La denunciante contestó que no eran dos meses, sino dos días. Por otro lado, el denunciado, al hacer uso del derecho a la última palabra, intentó dejar ver que lo único que pretendía la denunciante era recaudar dinero, porque había dejado pasar un mes y medio o dos meses desde que celebró la comunión hasta que acudió a poner la reclamación.
Estas palabras son un despropósito que conlleva mala fe manifiesta y claro intento de manipular al Tribunal.
La comunión se celebra el 3 de junio y la denunciante llama quince días después y se persona dos días más tarde. El denunciado, durante toda la declaración, no deja de decir que lo único que la hoy recurrente pretende no es otra cosa que dinero. Sin embargo, en la hoja de reclamaciones que obra en autos, no se menciona que quiera recuperar ni siquiera parte del dinero abonado por la comunión o una indemnización.
Solo expone una queja, al haberse visto obligada a contratar un servicio porque, según el restaurante, era la única opción, y después se percata de que esto no era así, y además ese servicio contratado fue mal atendido. La apelante llega al extremo de interponer una denuncia por la forma en que es tratada por el señor Severiano , por el tono, gestos y vocabulario que emplea con ella, con tinte intimidatorio y amenazante. El denunciado pretende que el tribunal crea que es la denunciante la que entra en su restaurante armando un alboroto, hablándole mal y comportándose de manera inadecuada y que, dado que el restaurante estaba lleno de clientes, no le quedaba otra opción que invitarla a abandonar el local. Sin embargo, en ese salón solo se atienden comidas y, puesto que los hechos ocurrieron a las 12:30 de la mañana, es evidente que resultaría imposible que el salón estuviese lleno de comensales. Además, la testigo Cristina , trabajadora del salón, dice que es la denunciante la que había amenazado al señor Severiano con hablar mal del restaurante en las redes sociales, mientras este último no mencionó esta amenaza en toda la vista. La juzgadora mantiene que la denunciante no mencionó en su denuncia que el denunciado le dijese que le iba a hacer daño y que en el juicio dijo que el denunciado le anunció que se iba a enterar de donde trabajaba para hacerle daño. El daño no tiene por qué ser obligatoriamente físico y la expresión debe interpretarse en el sentido de que pretende hablar mal de ella en su puesto de trabajo.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Pretende la recurrente la revocación de una sentencia absolutoria por un supuesto error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Ello no resulta posible, conforme a la regulación del recurso de apelación en el procedimiento sobre delitos leves establecida en el art. 976.2, en relación con los arts. 790 a 792, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El citado art. 792 dispone, en su apartado 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Ahora bien, el art. 790.2, en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, ya que señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La exigencia de petición expresa de parte para decretar la nulidad resulta coherente con la regulación de la materia en la en el último párrafo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
En el presente caso, la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, sino la condena del denunciado mediante una reevaluación en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, lo cual no está permitido por los preceptos anteriormente citados.
Sin perjuicio de ello, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se estima adecuada y perfectamente razonable, teniendo en cuenta la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciada y la falta de elementos de prueba que sustenten la existencia de las amenazas que esta última afirma haber recibido, por lo que la sentencia del Juzgado de Instrucción ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Alcántara Téllez, en nombre y representación de Marí Trini , contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranjuez , confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
