Sentencia Penal Nº 484/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1496/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100286

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6800

Núm. Roj: SAP M 6800/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0058628
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1496/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 426/2017
Apelante: D./Dña. Leoncio
Procurador D./Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA
Letrado D./Dña. FEDERICO POZAS MADROÑAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) (Presidente)
D. Javier María Calderón González
Dña. Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 484/2019
En la Villa de Madrid, a 8 de julio de 2019.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) (Presidente), D. Javier María Calderón
González y Dña. Ana María Pérez Marugán , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 1496/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado 426/2017 del Juzgado
de lo Penal nº 35 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena y en el que han sido partes

como apelante Leoncio , representado procesalmente por la Procuradora Dña. María Jesús Lorenzo Cuesta
defendido por el Letrado D. Federico Pozas Madroñal, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo
Señor Magistrado D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. Nieves Fresneda Bello Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de abril de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado Leoncio se le impuso, en sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 34 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017 , firme ese mismo día, la pena accesoria de prohibición de aproximación a Fermina a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, habiendo sido notificado y requerido del cumplimiento de la referida pena el acusado ese mismo día.

Asimismo, ha quedado acreditado que el día 10 de abril de 2017, sobre las 14:45 horas, el acusado, actuando con total desprecio a la administración de justicia, con pleno conocimiento de las prohibiciones anteriores y su vigencia, se encontraba en compañía de Fermina en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, cuando se personaron agentes de la Policía Nacional alertados por un vecino, siendo que les abrió la puerta de la vivienda Fermina , encontrándose el acusado junto a ella y al ser requerido por los agentes para que se identificara, éste aprovechó para introducirse dentro de la vivienda procediendo a huir descolgándose por la ventana, siendo posteriormente localizado y detenido en el domicilio de su madre, sito en la CALLE001 nº NUM003 , NUM001 NUM002 de Madrid.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Leoncio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22.04.19 de la Juez del JP 35 de Madrid (PA 426/2017), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se alega, en esencia, que no son ciertos los hechos declarados probados.

Que los agentes que acudieron al domicilio de Fermina no son los que efectuaron la detención del ahora recurrente. Refiere que es de notoria importancia que el vecino de la víctima que llamó a la Policía no fuera citado al juicio por la Acusación, por ser el único que reconocería al acusado como autor del delito. Que ello habría determinado una sentencia absolutoria en aplicación del principio de presunción de inocencia (f 177).

El Fiscal, en escrito de 28.05.19, impugna el recurso. Alega que la sentencia es conforme a derecho y debe ser confirmada. Se refiere a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Que el recurrente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su interesada valoración, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia. Que no se aprecia ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deba ser rectificado, analizando el Juez a quo, minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Considera a la Juez que en SJP 34 de Madrid de 30.03.17 (f 34), se impuso al ahora recurrente las penas accesorias de prohibiciones de aproximación, de acudir y de comunicarse a/con Fermina . Considera su conocimiento por el ahora recurrente, por cuanto devino firme el mismo día, siendo requerido para su cumplimiento (f 39). Que los hechos acaecieron 11 días después del dictado de la sentencia en cuestión, siendo por ello su acción plenamente consciente y voluntaria.

Que el acusado no compareció, renunciando a ofrecer su versión de los hechos.

Valora la Juez a quo los testimonios de los agentes de Policía intervinientes en los hechos, que considera como claros, rotundos y sin contradicciones, así el testimonio del PN NUM004 , del PN NUM005 (entendiendo la Sala que por error de transcripción aparece en la sentencia como PN NUM006 , f 101), quien manifestó que vieron al detenido en Comisaría, reconociéndole como la persona que habían visto inicialmente en la casa, y el PN NUM007 , quien refirió que fue identificado por sus compañeros en la Comisaría como el hombre que estaba en el domicilio de la CALLE000 (f 101).



TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).



QUINTO.- Incuestionable, amén de incuestionado, es el dictado de la sentencia (que lo fue de conformidad), de 30.03.19 , por la Juez del JP 33 de Madrid, así como su firmeza en el mismo acto (f 37), y su notificación, requerimiento y apercibimiento al acusado/ahora recurrente por la LAJ del JP 34 de Madrid en igual fecha 30.03.17, quedando enterado y advertido (f 39).

Resulta que el ahora recurrente optó por no declarar ni en dependencias policiales (f 18), ni en fase de instrucción (f 44), y por no comparecer al acto del plenario (grabación j.o.), siendo sabido que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( SSTS 2ª 04.10.06 , 23.02.07 ), como también lo es, o debería serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03 ), lo que aquí, es claro no ha acecido, siendo que una silente actitud en modo alguno es equiparable siquiera a una negación de los hechos, como también es claro que optó por colocarse en una voluntaria situación de indiferencia defensiva, sin proposición del testigo (por lo demás no identificado en fase de instrucción y no propuesto nominatini ni en su escrito de defensa ni como Cuestión Previa), siendo dable reiterar que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03 ).

No se propuso ni acordó la declaración en fase de instrucción de Fermina , resultando en paradero desconocido para en el acto del plenario, sin que proceda hacer plena abstracción de que en dependencias policiales manifestó ser conocedora de la situación en que se encontraba el encartado y que mientras ella se ausentó de su domicilio, el ahora recurrente se quedó en su vivienda por deseo y autorización de la declarante (f 20), ,informándose por los agentes que una sobrina de la referida Fermina les refirió que el varón que estaba en la vivienda de su tía era la pareja de ésta, que se llama Leoncio , al cual llama Pelosblancos (f 2).

Los testimonios de los agentes intervinientes, de quienes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad, manifestaron, entre otros extremos, el PN NUM005 que era una persona característica y reconocible (13: 16 grabación j.o); el PN NUM007 que llevó al ahora recurrente a Comisaría, donde el PN NUM005 manifestó haberle visto y reconocido. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE , máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Por en base a lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leoncio contra la sentencia de 22.04.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 426/2017), que se confirma. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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