Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 980/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100294
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6932
Núm. Roj: SAP M 6932/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0247093
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 980/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 328/2017
SENTENCIA Nº 484/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos Sres Magistrados:
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dª. Mª ALMUDENA LÓPEZ TEJERO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 980/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Faustino contra la sentencia de fecha 28 de febrero
de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral nº 328/2016 , siendo Ponente la
Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 2 horas del 18 de diciembre de 2016, Faustino (mayor de edad y sin antecedentes penales) se dirigió al vehículo Mercedes Vito, matrícula ....-CTH , estacionado en la calle Pilar Rueda de Madrid y propiedad de Gregorio , forzó la cerradura de la puerta y accedió a su interior, llevándose una radio CD Alpine y una caja de herramientas.
Minutos más tarde, el acusado fue localizado en la confluencia de las calles Alfonso XIII y Pico de Mulhacén, ocupándole la radio CD que fue restituida a su dueño.
La caja de herramientas ha sido tasada en 25 euros y los daños en el bombín en 110 euros. Su dueño ha renunciado a toda indemnización.
El acusado ejecutó los hechos a causa de su grave adicción a las drogas.
La causa ha estado paralizada del 31 de julio al 2 de noviembre de 2017; y desde esta última fecha al 21 de enero de 2019. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Faustino como autor penalmente responsable, concurriendo las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas del juicio.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra ella podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Mercedes Pérez García, en representación del acusado don Faustino ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 20 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 24 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de julio de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega Infracción de la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente. Alega contradicciones entre los testigos sobre el lugar donde encontraron al acusado.
Considera relevante el hecho de que tanto el policía que declaró como testigo y el perjudicado conocieran al acusado con anterioridad.
SEGUNDO. - Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración del acusado, la del funcionario de policía interviniente, y el testigo haya sido irracional ni tampoco errónea. El recurrente, en legitimo ejercicio del derecho de defensa, sostiene una versión discrepante a los hechos probados de la sentencia, que no se compagina con lo manifestado en el juicio y reflejado en el DVD.
Ha habido prueba suficiente y legítimamente obtenida para desvirtuar la presunción interina de inocencia.
La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. La Ilma. Magistrada de lo Penal valora en la sentencia la la prueba practicada y el razonamiento de la sentencia no se aparta de la lógica, ni revela error alguno. La sentencia analiza las contradicciones que señala el recurrente sin que las mismas obsten a la conclusión sobre la autoría del acusado. El propietario del coche le conocía, le vio en la calle desde su ventana, cerca de su coche y le vio irse con una bolsa que antes no llevaba y bajo a ver su coche, observando que lo habían abierto y faltaban sus cosas ante lo cual llamó a la policía que tardó cinco minutos en llegar. El perjudicado se montó en el coche policial y encontraron al acusado con la radio del coche que había sustraída. La apreciación de la prueba es privilegiada en primera instancia por la inmediación, sin que quepa revocar tal valoración a no ser que se acredite un error o una interpretación ilógica o irracional que se aparte de las máximas de experiencia. No es el caso de la sentencia impugnada.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Mercedes Pérez García, en representación del acusado don Faustino contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral nº 328/2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
