Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7645/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOLINA CRESPO, FRANCISCO DE ASIS

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100383

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1767

Núm. Roj: SAP SE 1767:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera-

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20140156190

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7645/2018

Negociado: AR

Autos de: Procedimiento Abreviado 425/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

Apelante: Inocencio

Procurador: MIGUEL ANGEL PEREZ PADILLA

Abogado: DAVID SILVA CHINCHILLA

Apelado: Leticia

Procurador: CONSUELO RODRIGUEZ SOLANO

Abogado: RAFAEL RUIZ ALBARRAN

SENTENCIA NÚM. 484/2019

ILMOS. SRES.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

En la Ciudad de Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 425/15 procedentes del Juzgado Penal núm. 8 de esta capital, seguido por delito de abandono de familia por impago de prestaciones alimenticias contra el acusado Inocencio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Leticia, personada como acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Solano.

Es Ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de dos mil dieciocho la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado Penal número 8 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

'El acusado, Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de su obligación de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de su ex esposa Leticia, la cantidad de 270 euros mensuales, obligación impuesta por sentencia de fecha 19,01,09 dictada por el Juzgado de primera instancia número 26 de Sevilla, no la ha abonado desde junio de 2010, ni siquiera de forma parcial. Durante este periodo, el acusado ha estado dado de alta en la seguridad social en el Ayuntamiento de Gerena en distintas épocas. Asimismo ha estado percibiendo la ayuda por desempleo en otras. No consta que haya procedido al pago de las pensiones en metálico ni que haya abonado las mismas, ni siquiera en forma parcial ni en especie'.

Siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del cp , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones no abonadas hasta la fecha del acto de juicio oral más los intereses legales correspondientes'.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, el Procurador D. Miguel Angel Pérez Padilla, en nombre y representación de Inocencio, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Admitido el recurso, y tramitado en legal forma, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Solano, en nombre y representación de Leticia, personada como acusación particular.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado arriba citado.


Se aceptan en su totalidad los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Desde el reconocimiento por parte del condenado del impago de la pensión compensatoria durante el tiempo que recoge la sentencia, el primer motivo de recurso alude, para solicitar un pronunciamiento absolutorio, a que el recurrente, al firmar el convenio regulador que establecía la pensión compensatoria a favor de la denunciante, entendió que estaría obligado a abonar dicha pensión sólo cuando estuviera trabajando o bien estuviera cobrando una prestación de desempleo, pero nunca cuando cobrara el subsidio por desempleo, que es lo que ha venido cobrando durante los años de impago.

El motivo es inconsistente y debe ser desestimado. Los términos del convenio regulador al establecer la obligación económica a cargo del recurrente no dejan lugar a dudas. Aparece aquélla vinculada a la efectiva capacidad económica del mismo, quedando reducido su importe al cincuenta por ciento de la prestación pública que reciba en caso de situación de desempleo, siendo indiferente, lógicamente, que dicha percepción lo sea técnicamente el concepto de prestación o subsidio en función de los tramos temporales. En cualquier caso, olvida el recurrente que la fuente de su obligación es la sentencia que la estableció y la resolución del Juzgado de Familia que despachó ejecución contra él por falta de pago, y a su cumplimiento o satisfacción quedan vinculados cualesquiera recursos económicos con los que cuente más allá de su procedencia.

De otro lado, y como segundo motivo de recurso, se alude a una supuesta reconciliación que, a criterio de la parte, tendría virtualidad enervatoria de la obligación de abonar la pensión. El propio recurrente ni tan siquiera afirma la existencia de supuesta reconciliación, sino que presenta un escenario de duda sobre la misma que habría de favorecer al reo. Sin embargo, lo cierto es que el recurrente era consciente de la vigencia y exigibilidad de la pensión compensatoria a su cargo, y buena prueba de ello es que solicitó ante el Juzgado de Familia una modificación de su importe tal y como expresamente informó al Juzgado de Instrucción cuando declaró como investigado el día 25 de febrero de 2015, afirmando que el juicio para sustanciar dicha pretensión estaba señalado para el día 26 de marzo de 2015.

Finalmente, como último motivo aduce el recurrente que carecía de capacidad económica para cumplir con su obligación. Más está objetivamente acreditado, así lo expresa la sentencia y lo admite el recurrente, que desde que fuera dictada la sentencia de familia el 19 de enero de 2009, y desde junio de 2010, el acusado no abonó cantidad alguna, ni siquiera de forma parcial, pese a que en distintas épocas posteriores estuvo dado de alta en la Seguridad Social con el Ayuntamiento de Gerena como empleador, y pese a que estuvo percibiendo ayuda por desempleo (expresamente lo admite el recurso), de manera que el hecho de que no haya procedido al pago de las pensiones, ni siquiera de forma parcial, merece el reproche penal que hace la sentencia. De ahí que compartamos la conclusión de que el acusado no cumplió con su obligación pese a haber tenido suficiente capacidad económica para hacerlo al menos parcialmente; conclusión que sustenta el pronunciamiento de condena por delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal.

El recurso, por todo ello, resulta íntegramente desestimado.

SEGUNDO.- La acusación particular, al contestar oponiéndose al recurso principal de la defensa, se adhirió al mismo en cuanto a los pronunciamientos desfavorables de la sentencia que perjudican a la Srª. Leticia. Por esa vía adhesiva impugna la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que aprecia la sentencia, lo que se traduce en una solicitud de agravamiento de la pena, y, en segundo lugar, combate el pronunciamiento sobre responsabilidad civil con objeto de que se incluyan partidas económicas a su favor no acogidas en el fallo.

Vemos, sin mayor esfuerzo, que estamos ante una apelación adhesiva pero de carácter contrario a la formulada por el condenado, pues mientras éste interesa su absolución la acusación particular interesa un agravamiento de su condena y de la cuantía de la responsabilidad civil.

La acusación particular, sin embargo, dejó transcurrir el plazo que le correspondía para impugnar la sentencia dictada en las presentes actuaciones y no interpuso recurso, por lo que su derecho a formular impugnación o a adherirse habría decaído salvo, claro está, en el supuesto de que la vía adhesiva se ciñera a los mismos pedimentos y causas de pedir que las que sustentan el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo ha venido manifestando de forma constante y uniforme (citamos las sentencias 7/3/1988, 15/6/1992 -Auto- y 8/10/93), que la adhesión a que se refiere la Ley procesal penal es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos. Así, nos dice la STS, Sección 1, de 9/12/1992 (ROJ 13651/1992): ' La adhesión al recurso por quien no lo interpuso aunque se aleguen nuevos motivos se halla subordinado como lo exige su condición de accesorio a la suerte de aquél, de manera que no le autoriza para aprovechar este momento procesal a fin de interponer un recurso completamente nuevo que no fue preparado con anterioridad, y sí simplemente apoyar lo postulado en el recurso principal al que se adhirió con nuevos argumentos -Cfr. Sentencias de 20 de diciembre de 1982 y 7 y 3 de marzo de 1988 del Tribunal Supremo .'.

Careciendo por tanto el recurso de adhesión en el ámbito penal de autonomía propia, se puede afirmar en el presente caso que la adhesión formulada por la acusación particular rebasa los límites fijados. No se olvide que la adhesión se formuló fuera del plazo para recurrir, una vez se le dio traslado del recurso principal (para su impugnación o adhesión, en los términos vistos). Por ello, no podemos entrar al examen de dicha adhesión y se desestima su pretensión.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Angel Pérez Padilla, en nombre y representación de Inocencio, y sin entrar a conocer de la apelació adhesiva formulada por la acusación particular, confirmamos en su integridad la sentencia dictada por la Magistrada Juez de lo Penal núm. 8 de Sevilla de fecha 14 de marzo de 2018, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


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