Última revisión
30/06/2005
Sentencia Penal Nº 485/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 30 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 485/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100636
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 485/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADA:Dª Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 95 de dos mil cinco, de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delitos de Robo de uso de vehículo a motor y de resistencia a agentes de la autoridad, habiendo actuado como apelantes, don Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Moreno Garzón y defendido por el Letrado, Sr. Salido Vicente; y don Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Torres Carreño y defendido por el Letrado, Sr. Castillo Furió, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.º Se condena al acusado Manuel, como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia. 2º Se condena al acusado Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia. 3º Se absuelve al acusado Cornelio del delito de atentado a agentes de la autoridad objeto de acusación. 4º Se condena a los acusados Manuel y Cornelio a indemnizar conjunta y solidariamente a Agustín en 1.104,08 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia. 4º Se condena a cada uno de los acusados Manuel y Cornelio al pago de un tercio de las costas procesales, declarándose el resto de oficio".
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de don Manuel y de don Cornelio sendos recursos de apelación que se sustancialmente se fundaron en error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día treinta de junio de dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes resultaron condenados en virtud de sentencia, hoy apelada, como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor. Recurren la Sentencia al estimar que no se ha practicado en el acto del Juicio prueba de cargo suficiente capaz de destruir la presunción de inocencia.
Por lo que respecta a las pruebas de cargo practicadas en el acto del Juicio, debemos recordar que en base a lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (así lo ha declarado el ST.S. 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 E.D.J. 1987/6558 y el T.C. en Sentencias de 140/85 , de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 EDJ 1988/341,entre otras) , y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Teniendo ya declarado ésta Sala en anteriores resoluciones como las de fecha 05-07-2001, que si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo" , deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia".
SEGUNDO.- En el caso de autos, no procede estimar los recursos de apelación interpuestos remitiéndonos a la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, por considerarla ajustada a derecho, y en aras de evitar inútiles reiteraciones. Simplemente añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que no es cierto que no exista prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Por el contrario, en el acto del Juicio comparecieron los agentes actuantes quienes se ratificaron en su atestado, confirmando que procedieron a la detención de los acusados en un breve espacio de tiempo desde que se produjo el accidente con el vehículo en cuestión y en un lugar muy próximo. Por otro lado, el testigo Sr. Ángel Daniel, ratificó , asimismo, la declaración que prestó en su día, siendo dicho testigo quien facilitó una descripción detallada de las personas que tras haber tenido el accidente salieron huyendo del vehículo. Así, no solo da la edad y complexión de los individuos, sino el corte del pelo que llevaban, el color de la piel y del cabello, y la indumentaria que llevaban, facilitando el color de la camisetas y de los pantalones. En concreto, y en relación con uno de ellos , mencionó que llevaba un chandal verde militar con franjas en color rojo y amarillo en los laterales, coincidiendo plenamente con la indumentaria que llevaba uno de los dos acusados. Por tanto, no existe duda de la autoría de los acusados en los hechos, quedando desvirtuada la presunción de inocencia de la que gozaban.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de don Manuel y de don Cornelio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
