Sentencia Penal Nº 485/20...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Penal Nº 485/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2007 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 485/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100420

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1566

Resumen:
03014370012007100420 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 485/2007 Fecha de Resolución: 09/07/2007 Nº de Recurso: 8/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0003999

Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000008/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000038/2006

Del JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES

Apelante: Guillermo

Letrado: EVA ALBERT GOMEZ

Procurador : Mª PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA

Apelado: Lucía

Letrado: LUIS GABRIEL SALAS ARQUEROS

SENTENCIA Nº 485/07

En la ciudad de Alicante, a Nueve de julio de 2007.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2006 dictada por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES en el Juicio de Faltas - 000038/2006, por habiendo actuado como parte apelante Guillermo , representado por el Procurador Sr/a. RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA, Mª PAZ y dirigido por el Letrado Sr./a. ALBERT GOMEZ, EVA, y como parte apelada Lucía , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. SALAS ARQUEROS, LUIS GABRIEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Guillermo como autor responsable de una falta de INJURIAS, ya definida, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANTE.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Guillermo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000008/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia condenatoria por una falta de injuria declarando probado la juez penal que el acusado acudió al lugar de trabajo de la denunciante y le dijo "que salga la puta de mi ex mujer". Considera probado la juez esta afirmación en base a la propia práctica de la prueba en el juicio oral, ya que señala el testigo Mauricio que pudo oír como el denunciado profirió la frase declarada probada. Es decir, que con independencia de que el recurrente manifiesta que la frase se la dijo a otra persona y que esta no declaró hay que mantener que la Sentencia condenatoria está basada en prueba de cargo de persona que oyó la frase, pese a que el recurrente manifieste en el recurso que no estaba allí, o que la persona a la que se lo dijo no compareció, ya que la valoración de la prueba es acertada en cuanto basada en prueba de cargo , pese a que sea otro el criterio del recurrente.

En cuanto a la alegada enemistad de la ex mujer con el recurrente hay que señalar que la condena está basada en la testifical de una persona ajena a la relación entre las partes, por lo que la relación existente no es determinante, además , que no es materia que hay sido objeto necesario de debate al existir un testigo de cargo pese a que el recurrente manifieste que no estaba allí. Por otro lado, puntualiza que la declaración de su pareja sentimental no ha sido tenida en cuenta, pero se trata de comparaciones entre dos declaraciones contrarias y en este caso es el privilegio de la inmediación el que determina que la juez haya estado presente en la práctica de la prueba y motiva por qué asume la certeza de los hechos probados y en cuanto al motivo 3º hay que estar al contenido de la parte dispositiva de la Sentencia.

Segundo.- Pues bien, una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas , o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad , coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales , pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifEstado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico , irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas , una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado , el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En consecuencia, que debe desestimarse el recurso atendiendo a los extremos antes expuestos y los escritos de impugnación del recurso formulados por la impugnante y la fiscalía interesando la confirmación de la Sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, dictada por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES en el Juicio de Faltas - 000038/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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