Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Penal Nº 485/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 173/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 485/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100240

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

Juzgado de Instrucción nº. 4 de Málaga.

Autos de Juicio de Faltas nº. 75/07.

Rollo de Apelación nº. 173/07.

Sentencia nº.485

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Málaga, a 17 de Septiembre de 2.007.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. Don PEDRO MOLERO GOMEZ, los presentes autos de Juicio de Faltas nº. 75/07 del Juzgado de anterior referencia, seguidos para el enjuiciamiento de una presunta falta de LESIONES he pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Siendo en el rollo parte apelante Juan Luis y Gloria . Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 23 de Febrero de 2.007, el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Málaga dicto sentencia en las presentes actuaciones cuyos hechos probados eran los siguientes : " el día 19 de Febrero de 2007 sobre las 14,30 horas se produjo una discusión entre Juan Luis y Jesús con motivo de que este ultimo le exigia que le abonara el dinero que le adeudaba por el tiempo que estuvo trabajando con la citada persona. Tras ello ambos implicados comenzaron a agredirse causandose lesiones leves consistentes en contusiones leves. En el transcurso de la citada pelea se persono Gloria quien cogio por el cuello a Jesús causandole ligeros arañazos. No consta acreditado que durante la discusión se profiriesen expresiones atentatorias contra el credito o deshonra de las personas implicadas." y al que correspondio el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Jesús , Juan Luis y Gloria como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes a 10 euros la cuota multa a cada uno de ellos y abono de las costas procesales por partes iguales."

SEGUNDO. La citada resolución fue recurrida en apelacion.

TERCERO. Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demas partes, por los apelados, se presento escrito de impugnación al recurso planteado, elevandose los autos a esta Audiencia, donde se constituyo Sala únicamente con el Magistrado a quien por turno le correspondio la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones para el dictado de la presente sentencia, pues previamente habia acordado prescindir de la celebración de vista al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.

QUINTO. Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Los recurrentes Juan Luis y Gloria , denuncian error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

Se ha de exponer previamente, que en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, para cuya corrección esta Sala esta facultada.

Respecto de este motivo del recurso, ha de indicarse que la sentencia impugnada argumenta en sus fundamentos jurídicos las razones por las que se considera acreditada la realización por parte de los aqui denunciados y apelantes de los hechos que se le imputaban, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.

De la valoración de las manifestaciones de los implicados en la discusión, que reconocen la misma y las agresiones sufridas si bien manifiestan que ellos no fueron los primeros en golpear sino los contendientes contrarios, el juez "a quo", estimo que todos ellos eran responsables de los hechos que se le imputaban, no pudiendo amparar los aquí recurrentes su proceder en una pretendida legitima defensa, toda vez que no se ha acreditado quien agredio en primer lugar sino tan solo que ambos discutieron y consintieron una riña en la que indistintamente adoptaron la posición de agresor y la posición de defensa.

En cuanto, a la omisión denunciada de falta o ausencia de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en la sentencia apelada se ha de decir que la misma consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada (el Juez "a quo" las estimo compensadas), sin que proceda acordar indemnización alguna respecto de la menor que acompañaba a los aquí recurrentes toda vez que la misma sufrio un simple ataque de ansiedad al que contribuyo tambien, que duda cabe, los propios recurrentes.

El motivo del recurso, por ello, se desestima.

SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del presente recurso, conforme posibilita el nº.1 del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto, y vistos, ademas de los citados, los articulos 142,145,146,147,149,790,791,792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82,248 y 253 de la L. O. P. J. y demas preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Juan Luis y Gloria contra la mencionada sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Málaga en los autos de Juicio de Faltas nº. 75/07 de que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOLA. En cuanto a las costas, se declaran de oficio las de esta alzada.

Notifiquese la presente resolución a las partes, significandoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Deduzcase testimonio y remitase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Asi por esta mi sentencia, de la que se unira certificación al Rollo para su notificación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION. Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dicto, en audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

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