Última revisión
30/11/2009
Sentencia Penal Nº 485/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 185/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 485/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100477
Núm. Ecli: ES:APL:2009:875
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 185/2009
Procedimiento abreviado nº 401/2008
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 485 /09
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a treinta de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30 de Julio de 2009, dictada en Procedimiento abreviado número 401/08, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Dimas , representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y dirigido por el Letrado D. Pere Rubinat Forcada . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilma. Sra. Dª.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/07/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Dimas , nacido en Marruecos el día 26 de julio de 1983, hijo de Abdelkader y de Mama, con NIE NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1º en relación con el artículo 379.2º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de quince meses, con la pena accesoria de inhabibilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años.
Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo , nacido en Casablanca (Marruecos) el día 11 de enero de 1977, hijo de Ahmed y de Mbarka, con NIE núm. NUM001 , como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad prevista en el artículo 634 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.
Asimismo, condeno al Sr. Dimas y al Sr. Lorenzo al pago de las costas procesales por mitad.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, condenado en la instancia por un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 380 y 379.2 del CP , interesa su absolución en esta alzada, alegando error en la apreciación probatoria, insistiendo en que el acusado no fue sorprendido conduciendo temerariamente, sino que emprendió su huida cuando la policía le hizo señales luminosas y acústicas para que rebasara el semáforo verde en que se encontraba detenido por despiste, huida que no pretendía evitar que descubrieran el hecho de que había bebido un par de cervezas, sino que obedecía al temor ante la posible actuación violenta de la policía, tal y como suele ocurrir en su país de origen. Partiendo de ello, y en relación al derecho a la huida, se hace mención en la apelación a la figura del autoencubrimiento impune para justificar una pretendida ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta en el acusado, añadiendo que también nos hallamos ante la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable, haciendo mención, como corolario final de su impugnación, a la duda razonable sobre la comisión del delito, la cual hubiera debido conducir a la absolución por aplicación del principio "in dubio pro reo".
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, hallándola ajustada a Derecho., considerando acreditada la conducción temeraria del acusado, con el objetivo de evitar un control de alcoholemia, supuesto en que no cabe admitir el autoencubrimiento impune.
SEGUNDO.- En materia de apelación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Junto a ello, es preciso recordar que, en relación con la presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
La correcta aplicación de estos parámetros jurisprudenciales al presente supuesto hace decaer la apelación. Para llegar a su decisión condenatoria, la juez "a quo" valoró, por un lado, el reconocimiento del propio acusado de que antes de la conducción había ingerido bebidas alcohólicas, lo cual vino a resultar corroborado por el otro acusado, copiloto del vehículo, quien manifestó que habían bebido cervezas, a lo que hay que añadir la declaración del agente de la Guardia Urbana con TIP NUM002 , constatando que el hoy recurrente presentaba habla pastosa, halitosis a alcohol y comportamiento agresivo, en consonancia con el acta de sintomatología aportada a las actuaciones, en la que se reflejan síntomas como halitosis de alcohol claramente detectable, comportamiento agresivo, excitado e irrespetuoso, habla pastosa y titubeante, deambular vacilante y ojos rojos. También tuvo en cuenta la juzgadora la versión del resto de agentes intervinientes, manifestando el nº NUM003 que tras efectuar señales luminosas al vehículo conducido por el acusado, detenido en un semáforo en fase verde, el mismo emprendió la huida a más de 100 Kms/h, lo cual pudieron comprobar porque ésa era la velocidad a la que conducían el vehículo policial, añadiendo que circuló en ocasiones en contradirección y en otras rebasó semáforos en rojo, obligando a los otros vehículos a frenar para evitar la colisión, versión que fué corroborada por los agentes con TIP NUM004 , NUM005 y NUM006 , no existiendo razones para dudar de la objetividad y veracidad de las declaraciones policiales, no habiendo resultado aportado a la causa elemento alguno del que deducir una posible motivación espúria para denunciar la temeraria conducta del acusado,
Con este resultado, la conclusión a la que llega la juzgadora, atribuyendo la autoría de los hechos al acusado, no puede tildarse de errónea ni caprichosa, sino consecuencia lógica y racional del conjunto probatorio, sin desprenderse de su argumentación la existencia de duda alguna respecto a su conclusión condenatoria, tras gozar de una inmediación de la que resta privada esta Sala, no existiendo, por ello, motivo alguno para aplicar en esta alzada el principio "in dubio pro reo".
Así las cosas, la conducta del acusado resulta del todo incardinable en el contenido de los artículos 380 y 379 del CP , habiendo resultado actreditada no sólo la ingesta alcohólica, sino también la influencia de la misma en la conducción, circulando el acusado de forma totalmente temeraria, poniendo en concreto peligro la vida e integridad tanto de peatones como de los ocupantes del resto de vehículos que circulaban por la ciudad.
No procede aplicar a la conducta del acusado la teoría del autoencubrimiento impune partiendo de la naturaleza del delito por el que se le condena , pues tal y como señala la STS de 17.7.07, ponente Manuel Marchena Gómez " La Jurisprudencia de esta Sala , en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesiones otros bienes jurídicos (cfr STS 2681/1992, 12 de diciembre )".
TERCERO.- Por lo que se refiere al alegado miedo insuperable, la Jurisprudencia viene señalando como requisitos de dicha circunstancia eximente los siguientes:
a)Presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencialbe, determinante de la anulación de la voluntad del individuo,
b)Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado,
c)Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, y
d)Que el miedo sea el único móvil de la acción.
En la actualidad, una vez desaparecida la exigencia objetiva de la amenaza de un mal igual o superior que exigía el Código Penal anterior, los límites entre la eximente, la semieximente y la atenuante de miedo insuperable son trazados ahora más que nunca como un problema de intensidad de los requisitos para apreciar la circunstancia del art. 20.6º CP . Se consolida la doctrina jurisprudencial de que para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad -equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta-. La atenuante analógica quedaría reservada para casos en los que el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo notable de la capacidad de elección.
En el presente supuesto no procede aplicar la circunstancia alegada en ninguna de las modalidades previstas legalmente, pues resulta no sólo inverosímil, sino del todo artificiosa, la explicación dada por el acusado de que su conducta obedeció al temor a una actuación violenta de la policía, al igual que ocurre en su país de origen, máxime teniendo en cuenta, como se alega en el recurso, que nunca antes había tenido enfrentamiento alguno con los cuerpos de seguridad españoles para extraer semejante conclusión, cuya forma de actuar, además, difícilmente podía asimilar al alegado, que no acreditado, comportamiento violento de la policía de su país, cuando resulta que reside de forma legal y trabaja en España desde hace más de año y medio.
En atención a todo lo argumentado, el recurso debe decaer, con confirmación de la resolución impugnada, hallándose la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la sentencia dictada en fecha 30 DE JULIO DE 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado nº 401/08 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

