Última revisión
05/11/2009
Sentencia Penal Nº 485/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 603/2009 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 485/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100456
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1476
Encabezamiento
Rollo de apelación 603/2009
J.O 246/2006
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
Procedimiento Abreviado 58/2004
Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
D. Ángel Martínez Sáez
MAGISTRADOS
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 5 de noviembre de 2009.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 20 de octubre de 2008 en procedimiento abreviado seguido por delito contra la seguridad del tráfico y un del delito de desobediencia grave en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha quedado acreditado que el día 14 de diciembre de 2003, sobre las 4,30 horas, Bernardo , conducía el vehículo marca Audi matrícula X-....-X , por la carretera N-340, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había consumido y que le incapacitaban para conducir. A la altura del P.K 1193 detuvo su vehículo en el margen de la calzada y sin señalizarlo. Cuando los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra se apercibieron de ello le realizan señales luminosas, ante lo cual el acusado reacciona reanudando la marcha a gran velocidad y zigzagueando. Una vez que detiene su coche es requerido para que realizara la prueba de detección alcohólica, siendo advertido de sus consecuencias, pese a lo cual se niega a hacerla.
A causa de la ingesta de bebidas alcohólicas el acusado conducía con sus reflejos y capacidad reducidos, con riesgo para los usuarios de la vía pública. Entre los síntomas de embriaguez el acusado presentaba fuerte halitosis etílica, hablar pastoso y repetitivo y psicomotricidad vacilante, falsa apreciación de las distancias, movimiento oscilante de la verticalidad y disminución de reflejos.
Con anterioridad a estos hechos el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme desde el 24 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en la causa 144/99 , a la pena de ocho fines de semana de arresto y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante y año y un día por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"CONDENO a Bernardo como autor de.
-un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O 15/2003, de 25 de noviembre del Código Penal, a la pena de siete meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , a la privación de derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante tres años.
-un delito de desobediencia del artículo 380 CP a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
CONDENO a Bernardo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega, en el recurso de apelación interpuesto, error en la valoración de la prueba, al sostener que de la practicada en el acto del juicio oral no resultaba acreditada la efectiva influencia en la conducción de la previa ingesta de alcohol requerida por el tipo penal previsto en el artículo 379 del Código Penal , pues no se practicó prueba de alcoholemia y no constaba acreditado que condujera bajo los efectos del alcohol ni siquiera que hubiera ingerido bebidas alcohólicas o qué cantidad, añadiendo que tampoco existe prueba de que se negara a practicar la prueba de alcoholemia, sin que tampoco pueda subsumirse su conducta en el artículo 380 del Código Penal .
SEGUNDO.- Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado que para apreciar el delito del artículo 379 del Código Penal , comprendido dentro del capítulo "De los delitos contra la seguridad del tráfico", en su redacción vigente a fecha 14 de diciembre de 2003, fecha en la que acontecieron los hechos, basta con que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió.
También dijimos, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. Además, la influencia que la ingesta de alcohol tiene en la conducción debe referirse y acreditarse en el concreto caso que se enjuicia, por lo que deberá comprobarse en cada supuesto si efectivamente la conducción estaba afectada por la previa ingesta de alcohol.
En cuanto a la sintomatología externa, esta Sala determinó que, en cuanto incorporada al atestado policial, recogiendo declaraciones personales o apreciaciones de los funcionarios que lo confeccionan, y carecer del carácter de prueba documental, debía ser debidamente introducida en el acto de juicio oral por la testifical de los agentes que directamente observaron y evidenciaron la actitud y estado general del conductor del vehículo, no bastando con su mera ratificación formal o su mera remisión al atestado.
TERCERO.- Así pues, esta Sala comparte íntegramente la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, valoración que no resulta arbitraria o injustificada, sino todo lo contrario, y a la que debe estarse por el principio de inmediación, del que esta Sala carece.
Efectivamente, del visionado del CD del acto de juicio se desprende que el propio acusado, aunque dijo en repetidas ocasiones que no recordaba lo sucedido, sí que reconoció haber bebido alcohol, es más, en su derecho a la última palabra, incluso reconoció haber cometido los hechos o ser culpable.
Además, con independencia de sus manifestaciones, un tanto vagas e imprecisas, existe el testimonio del agente de los Mossos d'Escuadra con nº NUM000 , testimonio que fue claro y contundente respecto a lo acontecido. Efectivamente, dicho agente recordaba perfectamente lo sucedido pese al trascurso del tiempo, y manifestó que estaban de ruta por la N-340 de madrugada y vieron un vehículo parado en el margen de la calzada sin señalización y por ello se pusieron tras él con los prioritarios, ante lo que el vehículo parado salió a toda velocidad derrapando, procediendo a su persecución con señales acústicas, hasta que lograron interceptarlo porque se introdujo en una fábrica. Expuso que le requirieron para que realizara las pruebas de alcoholemia, mientras el acusado lanzaba todo tipo de acusaciones contra su mujer en un tono agresivo, pues decía que les había mandado ella, afirmando el testigo, varias veces, que el acusado se negó rotundamente a realizar las pruebas, diciéndoles que él no soplaba. Relató que tuvieron que tener mucha paciencia con él por cuanto se encontraba gravemente afectado por el alcohol, pues sus síntomas eran muy graves y evidentes, tales como caminar vacilante, imprecisión en la coordinación de los movimientos, balbuceo e incluso llegó a salir corriendo una o dos veces de la furgoneta sin sentido alguno.
En definitiva, de lo observado directamente por el agente y puesto de manifiesto en el acto del plenario así como de la propias manifestaciones del acusado, se deriva que el acusado no sólo paró su vehículo de noche y sin señalización alguna en el margen de la calzada con evidente peligro para los demás usuarios de la vía, sino que luego se marchó a toda velocidad, derrapando y, cuando se detuvo, tenía dificultades para mantener su equilibrio y verticalidad, presentando disminución de reflejos, profiriendo, sin sentido alguno, acusaciones contra su mujer por la presencia policial, por lo que consta debidamente acreditada la efectiva influencia en la conducción de la previa ingesta de alcohol, pues quien no es capaz de controlar su verticalidad o su caminar o tener un discurso coherente, difícilmente pueda realizar una actividad mucho más compleja como conducir un vehículo.
Tampoco puede tener favorable acogida su pretensión respecto a que no resulta de aplicación el artículo 380 del CP , pues, del examen de la prueba practicada, se extrae que el único motivo por el que no pudieron practicarle las pruebas de alcoholemia fue por su negativa rotunda y reiterada a realizar dichas pruebas, pese a conocer las consecuencias de su conducta, por lo que los hechos tienen perfecto encaje en la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica prevista y penada en el artículo 380 del CP .
Por todo ello, el dicho motivo debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Finalmente, alega que la sentencia dictada no aprecia las circunstancias atenuantes de embriaguez, respecto al delito de desobediencia y la de dilaciones indebidas, en ambos delitos, y ello pese al largo tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos hasta su definitivo enjuiciamiento y fallo. Asimismo, alega que el importe de siete euros de cuota de multa es excesivo y desproporcionado ya que carece de recursos económicos para hacer frente a la misma.
En cuanto a la concurrencia de circunstancias atenuantes, se observa que, pese a que no tuvo su debido reflejo en el fallo, el juzgador a quo estimó concurrente la atenuante de embriaguez del artículo 21.2º del Código Penal en el delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal , tal y como así se declara expresamente en el fundamento de derecho cuarto, por lo que el recurrente pudo haber solicitado una aclaración o rectificación sobre dicho extremo, pues se trataba de un error involuntario o de trascripción. No obstante, se observa que la pena impuesta se encuentra en la mitad inferior del tipo, pues el delito del artículo 380 , en relación con el artículo 556, ambos del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, contemplaba un marco penológico de prisión de seis meses a un año, y la impuesta, ocho meses de prisión, consideramos que es proporcionada y adecuada a las concretas circunstancias concurrentes.
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, adelántese que su pretensión no puede tener favorable acogida por cuanto si bien es cierto que los hechos se han enjuiciado transcurridos más de cuatro años desde que sucedieron, ello se debe única y exclusivamente al comportamiento del propio recurrente.
Efectivamente, consta en las actuaciones que en fecha 4 de agosto de 2004 se dictó Auto de incoación de Procedimiento Abreviado y en octubre de 2004 el Ministerio fiscal ya había calificado provisionalmente los hechos, dictándose, en fecha 20 de octubre de 2004, auto de apertura de juicio oral. Fueron precisamente los problemas de localización del recurrente para la notificación de dicha resolución lo que impidió el avance del procedimiento, al no ser hallado. Por ello, en fecha 6 de abril de 2005, tuvo que decretarse la busca, averiguación de domicilio y presentación de Bernardo , así como el sobreseimiento provisional de la causa hasta que fuera hallado. Fue encontrado y se dispuso la reapertura de las actuaciones en febrero de 2006. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en mayo de 2006 se dictó auto de admisión de pruebas el 7 de noviembre de 2007 , señalándose para la celebración del juicio el 12 de febrero de 2008, juicio que tuvo que suspenderse por no poder citar al recurrente al desconocer su domicilio y paradero, expidiéndose requisitorias para su averiguación. En fecha 27 de mayo de 2008 fue declarado rebelde para, finalmente, el día 3 de octubre de 2008 personarse el imputado en el juzgado para designar domicilio, señalándose, nuevamente, para la celebración del juicio el día 16 de octubre de 2008 , fecha en el que finalmente se celebró.
Por todo ello, no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y ello en atención al comportamiento del acusado, pues el retraso en el enjuiciamiento no le resulta imputable al órgano judicial.
Finalmente, en cuanto a la cuota diaria de multa, la establecida consideramos que es ajustada y proporcionada a las concretas circunstancias concurrentes, sin que deba imponerse la mínima legalmente prevista o reducir la cuota a menor importe, pues la fijada en sentencia, seis euros diarios, aunque se desconozca la capacidad económica del acusado, se encuentra en el umbral mínimo de la establecida legalmente, máxime cuando el acusado reconoció ser el propietario del vehículo que conducía. Según el artículo 50.4º del Código Penal la cuota diaria puede fijarse entre los 1,20 euros y los 300 euros diarios, y al no constar que el acusado se encuentre en situación de indigencia o penuria económica, únicos supuestos en los que esta Sala considera que debe imponerse la cuota mínima legalmente prevista o muy cercana a dicha cantidad, la impuesta debe ser confirmada.
Por todo lo expuesto, su recurso debe desestimarse íntegramente.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas al recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 20 de octubre de 2008 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con imposición de las costas al recurrente.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
