Sentencia Penal Nº 485/20...io de 2010

Última revisión
27/07/2010

Sentencia Penal Nº 485/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 124/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 485/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN XVIª

MADRID

Rollo de Apelación Nº 124/10 RJ

Juicio de Faltas nº 826/10

Juzgado de Instrucción nº 30 de MADRID.

SENTENCIA: Nº 485/10

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diez.

VISTO por Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 124/10 RJ contra la Sentencia de fecha 12/01/10 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 826/09, interpuesto por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en representación de Ruperto , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Jesús León Solís en defensa de los agentes de Policía, con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 12/01/10, cuya parte dispositiva establece:

FALLO:"Que debo condenar y condeno a D. Ruperto , como responsable de una falta de respeto a la autoridad del artículo 634 del Código Penal , ya calificada, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS (en total, 60 euros), y al agente de Policía con carnet profesional nº NUM002 , D. Amadeo , como autor de una falta de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 617-2 del Código Penal , igualmente calificada, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DÍA (en total, 60 euros), quedando ambos sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que deberán cumplir, en su caso, en régimen de localización permanente en su domicilio, además del pago de las costas causadas por mitad, si las hubiere.

Al mismo tiempo, debo absolver y absuelvo a éstos y al funcionario de policía con carnet nº NUM003 , D. Conrado , de las restantes faltas de las que, a su vez, eran acusados".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Ruperto , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, el Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por la defensa letrada de los policías con carnet profesional números NUM000 y NUM001 , interesando ambos la desestimación la tramitación del recurso con arreglo a derecho hasta que por la Audiencia Provincial se dictase sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el Procurador Sr. Delabat Fernández, en representación de Ruperto , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivos del mismo, vulneración del derecho de defensa ante la denegación de la prueba consistente en el visionado de las cintas grabadas por las cámaras de la Comisaría de Policía, donde suceden los hechos, error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la absolución de su representado por la falta del artículo 634 por la que ha sido condenado, y la condena por la falta de lesiones del policía nº NUM002 , y una falta de maltrato de obra al policía nº NUM004 .

El recurso interpuesto debe ser desestimado,

Este último motivo alegado debe ser examinado en relación con la supuesta indefensión generada por la denegación del visionado de las grabaciones efectuadas por la Comisaría en la vista del juicio de faltas ya que, según el recurrente, en el vídeo 1 se observa a su cliente haciendo pis y posteriormente el acometimiento por parte del policía con la consiguiente agresión (tres tortas y empujones).

Respecto de la indefensión generada por denegación de prueba, señala el Tribunal Constitucional en sentencia nº 308/2005, de 12 de octubre : "Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan admitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea "decisiva en términos de defensa", siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril ), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (STC 73/2001, de 26 de marzo ).

En el presente caso, la falta de práctica de la prueba no reúne los requisitos mencionados por cuanto la acción llevada por el agente nº NUM002 ha sido valorada por el juzgador "una colleja y dos empujones", hecho por los que además ha sido condenado el funcionario como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617-1º del Código Penal .

En cuanto al visionado del vídeo 2, su contenido no recoge agresión alguna, según el propio recurrente, sino tan sólo el intento de grabación por parte de la madre de Ruperto con el teléfono móvil, hechos que recoge la sentencia objeto de recurso como probados en su apartado Segundo.

Además de ello, estamos en presencia de una sentencia de contenido absolutorio respecto de las lesiones y maltrato que imputa el recurrente a los dos agentes de Policía, pronunciamiento al que es de plena aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que se inicia con la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre y continúa la nº 272/2005 de 24 de octubre, según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, conduce a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practique a presencia del órgano judicial que las valore".

Doctrina que aparece reforzada por sentencia de 18-05-2009 , según la cual, la absolución basada en prueba de carácter personal no puede ser revocada ni aún en el supuesto de que exista grabación del acto de juicio.

Es en base a lo expuesto que la primera y la última de las alegaciones debe ser desestimada.

Respecto del recurso interpuesto contra la condena impuesta a Ruperto como autor de una falta de respeto a agentes de la Autoridad, prevista en el artículo 634 del Código Penal , debe concluirse que la sentencia impugnada es igualmente conforme a Derecho al estar basado en la valoración del testimonio que en el acto de juicio prestaron los agentes de Policía, ratificando lo que ya hicieron constar en el atestado y según los cuales profería expresiones tales como "maderos de mierda, si os pillo sin uniforme os mato", frases que sin género de duda alguna constituyen la falta de consideración y respeto debido que contempla el precepto citado.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Delabat Fernández en representación de Ruperto contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, con fecha 12/01/10 , en Juicio de Faltas nº 826/09, confirmo dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de la fecha. Doy fe.

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