Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 485/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 235/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 485/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 829/2.009

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 235/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS

DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 241/2.009

SENTENCIA Nº. 485

ITLMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

D. JOSÉ MARÍA MUÑOZ CAPARRÓS

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 829/2.009 del Juzgado de lo Penal número Once de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Hurto, contra el actual recurrente, Benedicto , mayor de edad, natural de Bucarest (Rumania) y vecino de Málaga, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Torres Beltrán, y defendido por la Letrada, Dª. Paloma García Gálvez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha dieciséis de junio del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Once de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: PRIMERO.- Benedicto , indocumentado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, siendo condenado por sentencia firme de fecha 30/08/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier por hurto en tentativa, a la pena de 4 meses de prisión, por sentencia firme de fecha 2/10/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera por hurto en tentativa, a la pena de 4 meses multa y, por sentencia firme de fecha 1/12/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca por hurto en tentativa a la pena de 3 meses y 10 días de prisión. El día 1 de Diciembre de 2009, sobre las 19.30 horas, en el establecimiento Mercadona, sito en la Plaza Costa del Sol de Torremolinos (Málaga), el referido acusado, guiado por el ánimo de enriquecimiento ilícito, se apoderó de 11 jamones ibéricos valorados en 1232,02 euros y pasó por la línea de caja sin abonarlos, siendo interceptado por los vigilantes de seguridad del supermercado que impidieron su propósito, recuperando la mercancía."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo condenar y condeno al acusado Benedicto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de hurto ya definido del que es reo habitual, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, suspensión de empleo o cargo publico que ostentare, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo en igual periodo, así como al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación en este juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días, lo pronuncio, mando y firmo. Habiendo sido dictada la presente sentencia en ausencia del acusado citado en el domicilio a tales fines designado, caso de no ser posible la notificación personal de esta resolución, notifíquesele una vez aparezca o sea habido, haciéndole saber que contra la presente sentencia puede interponer recurso de anulación ante el Juzgado en el plazo de 5 días ."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Benedicto , aduciendo error en la valoración de la prueba, pues estimaba que no había quedado acreditado que su patrocinado hubiera intentado apoderarse de los once jamones, sino que su propósito era el de apartar el carro para poder pasar, por lo que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de la vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente para discrepar de la valoración que ha efectuado el sentenciador de la prueba testifical practicada. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española .

El recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador haya dado crédito al testimonio de Erica , quien compareció en el plenario a ratificar lo que ya había manifestado en la instrucción, esto es, que recibió aviso de una de las cajeras y sorprendió al acusado cuando ya había traspasado la línea de cajas y se disponía a salir del establecimiento con el carrito portando los once jamones ibéricos. La pretensión de la defensa de dar valor preferente a las manifestaciones exculpatorias del acusado, que ni siquiera acudió al plenario, es claramente inatendible, pues la referida testigo ha declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en sus manifestaciones podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad. Cierto es que la prueba inculpatoria podría haber sido aún más concluyente si hubieran comparecido en el plenario la cajera que advirtió como el acusado pasaba la línea de caja sin preocuparse de abonar lo que llevaba en el carrito y los agentes de seguridad que le retuvieron, no obstante, suficientes son las secuencias presenciadas directamente por la testigo comparecida para llegar a la convicción de culpabilidad explicitada en los hechos probados y motivada adecuadamente en los dos primeros fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia.

Siendo, en atención a lo expuesto, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación del condenado, Benedicto , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Once de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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