Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 485/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6237/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 485/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100541
Encabezamiento
sent apf 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
(Oficina de reparto: Sección 7ª)
SENTENCIA Nº 485/2011
Rollo n.º 6237/2011
Juicio de faltas n.º 32/11
Juzgado de Instrucción n.º 8 de Sevilla
Magistrada : Esperanza Jiménez Mantecón
Sevilla a 28 de noviembre de 2011.
Antecedentes
Primero.- La Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas que se ha reseñado con los siguientes particulares:
Hechos Probados:" Que, en las presentes actuaciones, Eloisa formuló denuncia contra sus vecinos Esther , Luis Enrique , Fidela , Genoveva y Jacinta aduciendo que éstos le habían causado intencionadamente daños en su propiedad y se habían reido de ella, habiéndose por ello convocado a las partes para la celebración del correspondiente Juicio de Faltas, que se ha desarrollado según consta en la grabación realizada al efecto.
Fallo : " QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Esther , Luis Enrique , Fidela , Genoveva y Jacinta de la falta por la que venían siendo enjuiciados, con declaración de oficio de las costas procesales."
Segundo.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación por sí misma interesando la revocación de la sentencia
Tercero.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes impugnándolo el Ministerio Fiscal y la defensa de los denunciados.
Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se designó magistrado, se formó rollo y se pasó para resolver.
Hechos
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Por razones metodológicas se va a responder a la primera de las cuestiones que plantea la defensa de los denunciados absueltos en la instancia en cuanto a que refiere como motivo de oposición la posible extemporaneidad del recurso interpuesto por la denunciante.
El examen de las actuaciones permite comprobar como el folio manuscrito en el que la Sra. Eloisa interpuso recurso contra la sentencia tuvo fecha de entrada en el Juzgado el día 28/06/2011, el mismo día en que recibió la notificación de la sentencia por correo certificado con acuse de recibo según consta en ese acuse que obra en autos, cumpliéndose en este extremo con el presupuesto legal para ser admitido.
Segundo.- Se tiene que ser necesariamente generoso con los defectos que puedan contener recursos realizados por la parte que no tiene conocimiento técnicos en la materia, lo que a veces exige un esfuerzo interpretativo sobre lo que quiere exponerse en los mismos (extremo éste que se menciona por las manifestaciones contenidas en el segundo de los motivos de oposición al recurso que realiza la Sra. letrada)
D.ª Eloisa muestra su disconformidad con la sentencia argumentando que contra su persona persisten por parte de los denunciados hechos que considera objeto de denuncia, en este caso menciona amenazas, y esta disconformidad con la decisión de la Sra. Magistrada obliga en esta instancia a revisar la corrección de la decisión adoptada que, en este caso, en atención a lo que se ha tenido oportunidad de ver y oir en la grabación de juicio es total.
Téngase en cuenta además las limitaciones que en la apelación existen para poder corregir valoración de pruebas personales que exigen inmediación lo que ha sido ya objeto de múltiples pronunciamientos. Hasta tal punto llega la importancia de la inmediación que el TCO en caso de sentencias absolutorias que cambiaban de signo en apelación ha llegado a sostener que esta no podía ser suplida ni con la grabación audiovisual de los juicios ( sentencias 120/09 de 21 de mayo ó 2/2010 de 11 de enero ).
En este caso, esa grabación de la vista del juicio de faltas permite advertir la confusa declaración de la denunciante que mezclaba hechos correspondientes a esta causa con otros; implicaba a persona que no estaban en la sala porque en su día no las denunció, o efectuaba afirmaciones que no podían ser sino suposiciones sobre conductas atribuidas a alguna de las denunciadas en particular que iban más allá de lo que pudiera ser una falta.
El presente juicio se inició con la denuncia por unos daños (puerta, buzón de correos) y una posible conducta vejatoria por haber sido la denunciante objeto de burlas o risas por parte de alguno de los denunciados.
Ni de los daños existe otra constancia que las propias afirmaciones de la Sra. Eloisa , ni de la autoría otra prueba que sus manifestaciones de signo contrario a la de los denunciados.
Las versiones contradictorias existentes, la falta de cualquier otro tipo de corroboración (incluso se añadiría de concreción) sobre los hechos y personas que pudieran haber estado involucradas, conllevaban necesariamente un pronunciamiento absolutorio en la instancia que se comparte en esta instancia.
Tercero.- Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmo la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción n.º 8 de esta Capital el pasado día 7/03/2011.
Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo
Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

