Sentencia Penal Nº 485/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 134/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 485/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100532


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 134/2012-V

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 224/2009

JUZGADO PENAL 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM. 485

ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.

D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

D.JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm.224/2009 , Rollo de Sala núm. 134/2012, sobre delito de receptación procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona habiendo sido partes en calidad de apelante,D. Jose María representado por el Procurador D.Pedro Adan Lezcano y defendido por el Letrado D.Jose Ramón Sorní Bustinduy y en calidad de apelados Dª. Clara representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistida de la Letrada Dª. Pilar Gisbert y D. Alexis representado por el Procurador D. Juan Antonio Satorras Calderón y asistido del Letrado Dª. Barbará Galdós, siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 7 de julio de 2011 de 2011 por el Juzgado Penal 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 224/2009, la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.

TERCERO .- Apelada la Sentencia por D. Jose María y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto , observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas. Se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

Se alza el recurrente alegando en primer lugar falta de motivación de la resolución recurrida al no existir en los hechos probados de la misma ningún pronunciamiento respecto a la pretensión acusatoria presentada por esta parte ahora apelante interesando la nulidad de pleno derecho de la sentencia de 7 de julio de 2011 obligando a una nueva formulación consignando en los Hechos Probados pronunciamiento sobre la pretensión acusatoria.

En segundo lugar, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Jose María , pues, contrariamente al contenido de la resolución recurrida , de las transcripciones de las conversación telefónicas del acusado Sr. Alexis sí se llega al convencimiento de que el mismo era conocedor del origen ilícito de las obras así como la finalidad de tráfico respecto de esas obras, lo que viene corroborado con otras pruebas, como la testifical del agente de la Guardia Civil núm. NUM000 que declaró que el acusado estaba en posesión y disponibilidad de vender unas obras de contenido religioso del s. XVI y XVII, hablando este constantemente con el Sr. Carlos Francisco y las dos personas que habían introducido las obras en España.

Al acusado le fue encontrado en su domicilio en el interior de una carpeta lila un listado de los cuadros robados y fotografías de tres de ellos, algunos de los cuales fueron localizados en el domicilio Don. Carlos Francisco , encontrándose 13 de los 40 cuados sustraídos, de lo que se infiere que los cuadros de pintura sacra a los que hacían referencia las conversaciones telefónicas entre Don. Carlos Francisco y el acusado era los devueltos por la Policía al ahora recurrente lo que acredita la culpabilidad del acusado Sr. Alexis

Que el acusado tenía plena disponibilidad respecto de los cuadros que fueron encontrados en casa Don. Carlos Francisco queda acreditado de las conversaciones intervenidas.

La forma en que estaban almacenados los cuadros, y la no comparecencia del acusado al acto del juicio junto con el resto de material probatorio constituye prueba de cargo incriminatoria suficiente de la autoría del acusado de los hechos que se le imputan.

SEGUNDO.- Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia se ha de atender , como refleja la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción de ley del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.

Reiterándose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):Ciertamente el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte del mismo los datos relevantes penalmente que permitan la adecuada calificación jurídica, (...).E insistiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Pte. Varela Castro):recordarse que la afirmación de los datos de hecho que constituyen el presupuesto del tipo penal deben ser afirmados como tales en la declaración de hechos probados y no en sede de fundamentación jurídica.

En todo caso, las antedichas exigencias se dulcifican en los supuestos de sentencia absolutoria cuando lo que no se da por acreditado es la comisión de la conducta que ampararía el precepto penal objeto de acusación, dado que en esos casos el relato fáctico sería la negación de la pretensión acusatoria sostenida. Lo que sí procede es la exigencia de motivación judicial de la absolución, en cuanto expresión del principio de tutela judicial efectiva, que abarca también a quien sostiene una pretensión acusatoria, y que tiene derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, razonable y racional.

En el supuesto planteado y como se ha expuesto, la exigencia lo es para la motivación judicial de la absolución pero no respecto al contenido de los hechos declarados probados pues no habiendo quedado acreditada la autoria del acusado respecto de los hechos objeto de acusación, como se razona en los fundamentos jurídicos, al no constituir datos de hecho que constituyan ningún tipo penal, en este caso , por el que se había acusado, no es causa de nulidad .

Respecto a la motivación recogida en la fundamentacion juridica de la resolución recurrida podia haber sido más precisa y descriptiva , por cuanto se tenían medios de prueba tanto de índole documental como personal para hacer del mismo un relato detallado expresivo de un acontecer del que no cabía obtener un pronunciamiento condenatorio. Pero esa falta en la redacción de la sentencia no constituye vicio relevante alguno, por cuanto ni ha causado indefensión, ni ha impedido que la sentencia explicite la realidad acreditada de la que el Juzgador ha entendido que no procedía obtener un pronunciamiento penal condenatorio.

La estructura de la sentencia, según los cánones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige una relación clara y precisa de los hechos que se consideran probados y, además, una fundamentación jurídica, es decir, una explicación suficientemente motivada de las razones por las que se valoran las pruebas de cargo y se descartan las pruebas de descargo explicitando cuáles son las fuentes de prueba, cual su contenido y, en "definitiva", su valoración, explicando las razones de su fuerza inculpatoria.( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 (Pte. Martín Pallín) , requisitos que sí se cumplen en la resolución recurrida salvando lo expuesto anteriormente.

Por lo tanto, procede desestimar la pretensión de nulidad entrando, a continuación, en el examen del motivo de fondo planteado.

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de los motivos de fondo del recurso se ha de partir de la premisa de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la Sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece este Tribunal-y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del juez " a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Ciertamente ha sido numerosa la prueba practicada, no sólo testificales sino la ingente prueba documental de la que han sido relevantes las transcripciones de las conversaciones telefónicas entre Don. Carlos Francisco y el acusado , sin embargo las mismas no pueden tener la eficacia pretendida por la parte recurrente , pues en el delito de receptación del art. 298 CP el conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditativos que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto, entre otras según STS 1689/2002 de 14 de octubre y 991/2007 de 16 de noviembre ,y en el supuesto sometido a esta alzada los alegados por el recurrente, ya examinados en la sentencia de primera instancia, carecen de la referida contundencia.

Uno de los principales indicios utilizados habitualmente es la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición y en este caso no se ha probado como llegaron las obras de arte sacro objeto de litigio a manos Don. Carlos Francisco , robadas en el año 1990 , no interesando ninguna de las partes litigantes p la declaración de dicha persona, no constatándose en las transcripciones de las conversaciones telefónicas aludidas la procedencia ilegítima de las obras.

Desconocida, pues, la forma de adquisición no podemos hablar tampoco de precio vil que también constituye uno de los indicios relevantes .

Tampoco queda acreditada la supuesta disponibilidad por el acusado de los cuadros intervenidos al Sr. Carlos Francisco pues era este quien los tenia en su poder, no encontrándose ninguno en las viviendas del acusado, amén de que tampoco se especifican que obras concretas eran a las que se hacia referencia en las conversaciones entre el Sr. Carlos Francisco y el acusado, es decir, no se concreta que fueran aquellas cuya sustracción había sido denunciada.

No basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre(estado anímico de certeza) de que la procedencia de los objetos adquiridos es ilícita y en este supuesto esta certeza no concurre resultando un obstáculo el lapsus temporal existente desde que son sustraídas las pinturas en el año 1990 y en el momento en que se localizan en el año 2003,

Por lo tanto, la fundamentación recogida en la resolución recurrida , aunque concisa, alude a los únicos indicios concurrentes de los que ,como se ha expuesto, no se puede inferir la concurrencia de los elementos esenciales del delito de receptación del artículo 298 CP , es decir, ni de la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio ni de que el acusado tuviera conocimiento de la comisión de ese delito antecedente exigido.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la Sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 224/2009 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia íntegramente y en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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