Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 805/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 485/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100578


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 805 del año 2.012.

Juicio Oral Núm. 115 del año 2.011.

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 485

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLA

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

=================================

En la ciudad de Castellón, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 805 del año 2.012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de junio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 115 del año 2.011, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 87 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Carlos Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Alcaudete (Jaén) el día NUM001 .1965, hijo de Enrique y Juliana, con domicilio en RONDA000 NUM002 - NUM003 - NUM004 . de Castellón, representado por la Procuradora Doña PMª Arantzazu Ibáñez Jarque y defendido por la Abogada Doña Estefanía Calatayud Salvador, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyos, y la Acusación Particular constituida por Reyes , representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo Martínez y defendida por la Abogada Doña Aída Bernat Pablo, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso penal de referencia, con fecha 25 de junio de 2012 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena anteriormente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto con las costas procesales incluyendo en las mismas las generadas a la acusación particular'.

SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Carlos Ramón mayor de edad en cuanto nacido el 5/04/65, detenido por estos hechos el día 27/11/09 ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 23/04/07 de la sección 2ª de la AP de Castellón (rollo apelación nº 412/06 ) como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de coacciones, entre otras penas a la pena de prohibición de aproximarse a Reyes a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier otro que sea frecuentado por la denunciante, durante dos años, debiendo alejarse de inmediato de la misma en cualquier encuentro que pudiera resultar casual.

En el marco de la ejecutoria nº 232/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, se practicó la oportuna liquidación de condena, delimitando la duración de la pena de prohibición de aproximación desde el 5/12/07 hasta el 3/12/09. Esta liquidación fue notificada al acusado Carlos Ramón .

El acusado siendo plenamente consciente de la vigencia de esa prohibición, y con absoluto desprecio hacia el mandato contenido en la resolución judicial, de forma habitual, especialmente desde julio a noviembre de 2009, con la excusa de correr por las inmediaciones del campo de golf sito en la zona del 'Pinar de Castellón' abordaba a su exesposa Reyes por las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM005 de Castellón con la intención de encontrarse con ella, llegando incluso en alguna ocasión a decirle 'adiós guapa' al tiempo que lanzaba besos al aire'.

TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal del acusado Carlos Ramón interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 11 de diciembre de 2012, a las 9Ž40 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Recurre el acusado Carlos Ramón la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( artículo 468 CP ) por no respetar la pena de prohibición de aproximarse a su anterior mujer Reyes impuesta en una sentencia judicial en la que el recurrente fue condenado por quebrantamiento de condena y coacciones, solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables, pretensión revocatoria que ampara y funda en el error en la apreciación y valoración de la prueba, vulneración del artículo 24 CE o en su caso principio 'in dubio pro reo' y consecuente inaplicación del artículo 468.2 CP , y que se funda en que no existió voluntad del acusado de quebrantar la orden de alejamiento, por ser los encuentros casuales cuando se encontraba haciendo 'footing'. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Basa su recurso el acusado en que no resulta demostrado que concurriera el dolo específico de quebrantar la prohibición judicial, pues el acusado siempre ha practicado deporte en el Pinar en las proximidades del Hotel del Golf, incluso la propia víctima reconoció en el plenario que es conocedora de que cuando estaban casados siempre practicaba 'footing' en dichas inmediaciones.

No comparte la Sala los argumentos que esgrime el recurrente para considerar que se produjo una errónea valoración de la prueba ni una incorrecta aplicación del art. 468.2 CP , pues se cuenta con el testimonio de la víctima Reyes y el de su compañero sentimental Lucio que, apartándose de la versión ofrecida por acusado, sostuvieron que la primera tuvo innumerables encuentros con el acusado que la esperaba por las inmediaciones de su casa mientras paseaba al perro. Por lo que el Juzgador de instancia contó con dos testimonios directos y presenciales de los hechos, testimonio de cargo al que en su inmediación dio mayor credibilidad que a las declaraciones exculpatorias y sin apoyo probatorio dadas por acusado el cual, por lo demás, tampoco negó esos encuentros sólo que los tildó de casuales.

Pero es que, por si hubiera alguna duda sobre la intención del acusado, estos testigos nos relatan que el acusado llegó a decir a Reyes en alguna ocasión 'adiós guapa', al tiempo que le lanzaba un beso al aire, lo que aleja cualquier sorpresa por el acusado o intento de evitar el encuentro tras coincidir ambos.

Es por todo ello que no observamos ningún error en la valoración de las pruebas, ni tampoco vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo' en cuanto el Juez de lo Penal no tuvo ninguna duda sobre la realidad de los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia recurrida. El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas devengadas en esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada el día 25 de junio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 115 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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