Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 485/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 672/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 485/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100770
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00485/2012
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo:213100
N.I.G.:15030 51 2 2005 0020929
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000672 /2012 - M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2009
RECURRENTE: Jose Pedro , María Milagros
Procurador/a: JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ, JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ
Letrado/a: GENEROSO TATO BECERRA, JOSE LUIS PRIETO FLORES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 485
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA
En A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los/as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 672/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña , en el Juicio Oral nº 154/2009, seguido de oficio por un delito de desobediencia a autoridad, figurando como apelante Jose Pedro representado por el procurador Sr. Tovar-Espada Pérez y defendido por el letrado Sr. Tato Becerra y María Milagros representado por el procurador Sr. Lado Fernández y defendido por el letrado Sr. Prieto Flores y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO Que debo condenar y condeno a María Milagros , como AUTORA de un DELITO DE DESOBEDIENCIA DEL ARTÍCULO 556 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del Artículo 21.6ª del Código Penal , procediendo la imposición a María Milagros , de la PENA DE 6 MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello, con imposición a la condenada, de las costas del presente proceso, sin incluir las costas de la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Jose Pedro Y María Milagros , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-3-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 25-4-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, con la salvedad que se indicará, la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que condenó a María Milagros como autora de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, tanto la representación de la condenada como la de la acusación particular ejercitada en nombre de Jose Pedro . La representación de la condenada, tras invocar una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', así como un presunto error en la valoración de la prueba, interesó como petición principal se decretara su libre absolución; y con carácter subsidiario interesó, bien su condena como autora de una falta del artículo 634 del código penal , bien que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia lo fuera con el carácter de muy cualificada. La representación de Jose Pedro , por su parte, invocó una presunta infracción de precepto legal, tanto por la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como por la vulneración de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal .
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.
Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Según ha establecido jurisprudencia reiterada, los elementos o requisitos que integran el delito tipificado en el artículo 556 del Código Penal (que castiga a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones) son, en síntesis, los siguientes:
a) Un elemento normativo, la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante emanado de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite, mandato que debe ser conocido real y positivamente por su destinatario, resultando admisible cualquier forma de notificación que permita concluir sin lugar a dudas que el sujeto agente tuvo conocimiento del contenido del mandato.
b) Un elemento objetivo, una conducta de material desobediencia, cuya naturaleza dependerá que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual, en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha, en sentido estricto.
c) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en la oposición al cumplimiento de la orden o mandato, revelada bien por manifestaciones explícitas bien implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden.
d) La gravedad de la desobediencia, único criterio de diferenciación de la falta, que se manifiesta en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden, debiendo precisarse que la contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden no significa una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos, sino que basta un solo incumplimiento inequívoco, pues ello ya revela la obstinación del mismo, si bien dicha oposición debe alcanzar una especial gravedad, al objeto de diferenciar el delito de la falta ( STS 1219/04, 10-12 ).
A la vista del relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, ha de concluirse que concurren en el presente caso todos y cada uno de los elementos del citado tipo penal. Así, consta en el citado relato que el Área de Urbanismo, Sección de Aperturas, del Ayuntamiento de A Coruña, inició, a raíz de una denuncia formulada por Jose Pedro , un expediente administrativo en el que acordó requerir a María Milagros para que permitiera el acceso a su domicilio, sito en el piso NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, al objeto de que los técnicos municipales efectuaran una medición acústica, requerimiento que se notificó personalmente a la interesada el día 28 de agosto de 2003, no pudiendo realizarse la medición el día a tal efecto señalado, el 3 de septiembre de 2003, al no encontrarse nadie en el domicilio. Consta también como probado que se fijó una nueva fecha, el día 28 de octubre de 2003, para realizar la medición, y que el acuerdo municipal fue notificado ese mismo día personalmente a la interesada, quien no permitió el acceso de los técnicos municipales a su domicilio el citado día. Asimismo se declaró como probado que por nuevo acuerdo municipal, notificado personalmente a la interesada el 27 de mayo de 2004, su fijó el día 3 de junio para realizar la medición, que tampoco pudo llevarse a cabo, presentando la interesada un escrito, que tuvo entrada en el Ayuntamiento en fecha posterior al día 2 de junio, en el que indicaba que el día 3 de junio no iba a encontrarse en su domicilio. Por último existen dos resoluciones (de fechas 1 y 11 de marzo de 2005) dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 autorizando la entrada en el domicilio particular de María Milagros para efectuar las citadas mediciones acústicas, fijando la segunda de ellas un horario entre las 22:00 y las 24:00 horas, que tampoco pudieron permitir la efectividad de la resolución administrativa, si bien en este caso no consta su notificación personal a la interesada, resoluciones judiciales que sin entrar a controlar la conformidad del acto administrativo que se pretendía ejecutar, sí que verificaron la proporcionalidad de la medida así como el cumplimiento en su adopción de los trámites administrativos.
En definitiva la inferencia realizada en la sentencia apelada en la que se concluyó que María Milagros era autora de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal , se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que ha de ser confirmada en esta segunda instancia. Además, la reiterada y manifiesta oposición de la acusada a dar cumplimiento al requerimiento encaminado a efectuar la medición acústica en su domicilio impide que los hechos puedan estimarse como constitutivos únicamente de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal .
Respecto a la atenuante de dilaciones apreciada en la sentencia con el carácter de simple, si bien resulta aconsejable especificar en la sentencia los lapsos temporales causantes de la indebida dilación, aunque esto no suceda no por ello debe rechazarse la aplicación de la atenuante si el examen de las actuaciones permite comprobar la existencia de las dilaciones invocadas. En el presente caso, existió como mínimo una demora o retraso en la tramitación de la causa, por circunstancias no atribuibles a la acusada, en el periodo de tiempo trascurrido desde que el Juzgado instructor acordó elevar, con fecha 19 de mayo de 2010, los autos al Juzgado de lo Penal hasta que, por auto de 11 de enero de 2011, se señaló día para la celebración del juicio oral. En consecuencia, debe desestimarse la petición realizada por la representación de Jose Pedro en la que se invocaba la indebida aplicación de la citada atenuante.
En cuanto a la petición formulada por la representación de María Milagros interesando que la mencionada atenuante fuera apreciada con el carácter de muy cualificada, no puede ser estimada. Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada (así STS de 25/09/2012 ),"La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". No concurriendo en el presente caso ninguno de los anteriores supuestos, la petición no puede prosperar.
Distinta acogida ha de tener el recurso formulado por la representación de Jose Pedro en lo relativo a la no imposición de las costas de la acusación particular. La doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse (así STS 135/2011 de fecha 15/03/2011 ) en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Además, conforme a la citada doctrina, debe imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular cuando no se trate de delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
En el presente caso, como se puso de manifiesto en el escrito de recurso, el Juzgado instructor decretó en su momento el sobreseimiento de la causa, resolución con la que mostró su conformidad el Ministerio Fiscal y contra la que interpuso recurso de reforma, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, la representación de Jose Pedro , recurso que fue desestimado por el Juzgado instructor, siendo recurrido en apelación el sobreseimiento únicamente por la representación de la acusación particular, recurso este último que fue estimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial por auto de 7 de febrero de 2006. Por tanto, como se alegó por el recurrente, solo la intervención de la acusación particular impidió que el sobreseimiento de las actuaciones deviniera firme, por lo que el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia para la no inclusión en la condena en costas de las devengadas por la acusación particular no puede ser compartido por esta Sala.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada respecto al recurrente Jose Pedro , al ser su recurso parcialmente estimado, imponiendo a la recurrente María Milagros , cuyas peticiones han sido desestimadas, el pago de las costas de la apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con estimaciónparcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 154/2009, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña , y con desestimación del interpuesto contra la citada sentencia por la representación de María Milagros , debemos revocardicha resolución para imponer a la condenada el pago de las costas devengadas por la acusación particular, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada respecto al recurrente Jose Pedro , al ser el su recurso parcialmente estimado, imponiendo a la recurrente María Milagros , cuyas peticiones han sido desestimadas, el pago de las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
