Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 485/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 442/2012 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 485/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100766


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 442/2012.

JUICIO ORAL Nº 5/2012.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 485/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 6 de Septiembre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Julio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 31 de Enero de 2012 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 31 de Enero de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Expresa y terminantemente se declara probado que Julio , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, sobre las 23:30 horas del 13 de diciembre de 2011, conducía el vehículo Seat León, matrícula ....-LZM , por la calle Pilarica en dirección a la calle Dolores Barranco de la localidad de Madrid, haciéndolo bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas que limitaban su aptitud para el manejo de vehículos a motor.

Que circulaba con el citado vehículo a una velocidad anormalmente reducida, colisionando en su conducción con el vehículo matrícula ....-BRB el cual es encontraba debidamente estacionado, causándole daños que no han sido reclamados.

Que requerido Julio por una dotación de Policía Municipal para la práctica de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, el mismo se negó a realizar las pruebas, y ello a pesar de ser advertido por los agentes de su obligación de someterse a las pruebas y de la consecuencias de su negativa, encontrándose en dicho momento sus facultades volitivas afectadas por la previa ingesta alcohólica.

Que Julio presentaba síntomas de encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: mirada perdida y desorientada, fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, caminar oscilante con pérdida de verticalidad. .

Que Julio ha sido ejecutoriamente condenado, por sentencia dictada el 28 de Noviembre de 2011 por el Juzgado de lo penal numero 3 de Madrid , firme el 11 de noviembre de 2011 , como autor de un delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas estupefacientes o psicotrópicas del art 383, a la pena de 8 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por el periodo de un año y un día'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Julio como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO 379.2 del C.P del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 383 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art 21.1 y 20.2 del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de una año y un día. Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el abogado D. Juan Manuel Torres Sol, en representación de D. Julio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 16 de Octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de Septiembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia recurrida se fundamenta en la declaración de los agentes de policía, sin tomar en consideración la declaración del acusado que niega la ingesta de alcohol, estando ante versiones contradictorias. Señala la parte apelante que no se ha practicado la prueba de alcoholemia por lo que no se sabe si el acusado había ingerido alcohol, y que los agentes de policía no son médicos por lo que no pueden apreciar síntomas de intoxicación etílica. Añade el recurrente que no existió conducción anómala, pues la lentitud en la circulación tiene su explicación en el hecho de que el acusado estaba buscando una plaza para aparcar el vehículo. Por último refiere la parte apelante que no se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia, sino que la misma no se practicó porque fueron los propios agentes los que consideraron que era inoportuna la práctica de tal prueba.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Debe señalarse como cuestión previa que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Municipal, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

TERCERO .- Entrando en las alegaciones esenciales de la parte apelante debe indicarse que la versión meramente exculpatoria del acusado ha quedado desvirtuada por la contundente prueba testifical de los agentes intervinientes, los cuales de manera uniforme y precisa manifestaron en el juicio que en el primer cruce de la calle Pilarica ven un vehículo que colisiona levemente con otro estacionado, pero que siguió la marcha, que circulaba a una velocidad anormalmente reducida; que pusieron las luces del vehículo para parar el turismo, pero que el conductor no se percató de su presencia, que frenaba, que seguía avanzando y ellos iban detrás sin que el conductor se diera cuenta, y sólo se detuvo cuando se pusieron en paralelo; que el conductor les miró y tenía los ojos completamente desorientados; que tuvieron que ayudarle a salir del vehículo, a sentarle en un banco donde iba dando tumbos, tenía un fuerte olor a alcohol y estaba totalmente desorientado; que pidieron un etilómetro, pero al no haber uno disponible, llevaron al causado a la calle Plomo; que en presencia de los instructores informaron al acusado del procedimiento para hacer la prueba de alcoholemia y se negó a realizarlo; que en la calle Plomo estaba más atento.

Por lo tanto, resulta evidente, aunque no se haya practicado la prueba de alcoholemia, que el acusado estaba fuertemente afectado por una elevada ingesta de alcohol, pues todos los agentes coinciden en afirmar que el acusado tenía una sintomatología clara de previa ingesta alcohólica, con pérdida incluso de la verticalidad del cuerpo hasta el punto de que el acusado tuvo que ser ayudado a caminar para sentarse en un banco, influencia alcohólica que puede ser apreciada por cualquier persona sin necesidad de ser médico. Y esta ingesta de alcohol influyó sin duda alguna en la conducción, pues, como acertadamente señala el Juez a quo, la forma de conducir el vehículo denotaba una elevada ingesta alcohólica, pues la velocidad del vehículo según explicaron los agentes actuantes era anormalmente reducida, a pesar de lo cual colisionó levemente con otro vehículo, siguiendo la conducción y sin darse cuenta de la presencia policial que circulaba detrás de él con la señales luminosas encendidas. Y por último debe señalarse que el acusado se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia, como puso de relieve la prueba testifical, cuando el acusado conocía perfectamente el mecanismo, tal y como admitió en el juicio, a lo que debe añadirse que, a la vista de las manifestaciones de los agentes, el acusado comprendía lo que los mismos le decían en cuanto a la realización de las pruebas de alcoholemia y sus consecuencias, pues cuando llegaron a la calle Plomo el acusado estaba más sereno y atento.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Juan Manuel Torres Sol, en representación de D. Julio , representado por el Procurador D. Víctor J. Requejo Rodríguez Guisado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 31 de Enero de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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